SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00073-01 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842093846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00073-01 del 16-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9307-2019
Fecha16 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00073-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9307-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00073-01

(Aprobado en sesión del 10 de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2019, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por Luz Deify Parra Barcias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del juicio ejecutivo H. nº 2001-0028, incoado por el Banco Davivienda S.A. a H.B.P. y C.V.V..

  1. ANTECEDENTES

1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

En el litigio ejecutivo materia de esta salvaguarda el 6 de julio de 2012, se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula 378-87566, ubicado en la carrera 30B No. 50-27 de Palmira.

Posteriormente, L.D.P.B., solicitó el “levantamiento del embargo y secuestro” practicados, arguyendo ser poseedora, junto con su familia, del aludido bien desde hace más de 10 años, petición desestimada el 12 de junio de 2015, por considerarse su causahabiencia respecto de los ejecutados, decisión confirmada en segunda instancia.

El juzgado convocado ordenó seguir adelante la ejecución el 15 de mayo de 2011 y decretó el remate de dicho predio.

Agrega que por idénticas circunstancias a las antes narradas, el 11 de septiembre de 2018, presentó un incidente de nulidad en la diligencia de almoneda, pedimento rechazado de plano por no encontrarse legitimada para presentarlo” al no ser parte en el proceso, según le indicó el a quo.

Asevera que frente a esta determinación formuló alzada; empero, el estrado acusado, en proveído de 18 de octubre de 2018, la declaró desierta, por cuanto “(…) no pagó el porte en la oficina de correo (…) para la remisión del proceso (…).

El predio fue finalmente adjudicado a la cesionaria del crédito, A.R.B., el 11 de septiembre de 2018, acto aprobado el 2 de octubre posterior.

Contra esta última actuación la aquí actora interpuso reposición y, en subsidio, el remedio vertical, insistiendo en su calidad de poseedora.

El primer remedio no logró derruir la providencia refutada, dado que, según se le expresó, de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 452 del C.G.P., “(…) las irregularidades que pueden afectar la validez de la subasta solo pueden ser alegadas hasta antes de la adjudicación de los bienes (…)”; y el segundo, no se concedió por improcedente, pues “(…) no se encuentra enlistado en las causales dispuestas en el artículo 321 y 455 del C.G.P. (…)”.

El 14 de mayo de 2019, propuso queja, frente a esta última determinación y recusó al juez de conocimiento, solicitudes aún no resueltas.

Sostiene que para la entrega de la casa, se comisionó al Inspector de Policía de Palmira, “(…) restringiéndole la posibilidad a dicho funcionario de admitir oposición alguna (…)”.

Indica que el proceder del despacho confutado le ha “cercena[do] [su] derecho de defensa”, al no permitirle actuar dentro del asunto coercitivo para hacer valer sus intereses, no concederle el medio de impugnación propuesto contra la invalidación y adjudicarle la propiedad en disputa a la cesionaria.

3. Exige, en concreto, suspender y anular todo lo actuado, y autorizar su intervención en el decurso (fols. 1 a 18, cdn.1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

El juez del circuito convocado, realizó un recuento de su gestión y adujo estar ceñida a la ley (fol. 42).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, tras considerar que la promotora, “(…) según se desprende de las probanzas allegadas, no fue sujeto procesal del juicio, (…) de ahí que carece de legitimación en la causa para accionar (…)” (fols. 54 a 57).

1.3. La impugnación

La promovió la gestora, insistiendo en las inconformidades señaladas en el líbelo genitor (fols. 69-72).

  1. CONSIDERACIONES

1. La censora cuestiona (i) que no se le haya permitido ser parte en el litigio materia de esta salvaguarda, (ii) la determinación de 18 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, declaró desierta la alzada interpuesta contra el auto que rechazo de plano el incidente de nulidad en la diligencia de remate, y (iii) la adjudicación del inmueble identificado con matrícula número 378-87566, ubicado en la carrera 30B No. 50-27 de Palmira, del cual dice ser poseedora.

2. De entrada se negará el auxilio por no cumplirse con el requisito de inmediatez, por cuanto el mismo fue incoado tardíamente el 21 de mayo pasado, esto es, cerca de cuatro (4) años después de emitirse la providencia de 12 de junio de 2015, por medio de la cual se resolvió no aceptar la intervención como poseedora, debido a su causahabiencia respecto de los demandados, superándose el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. El ataque frente a la deserción de la alzada propuesta contra la negativa a la nulidad incoada en la diligencia de remate, tampoco tiene vocación de prosperidad.

Se memora, la autoridad accionada concedió el recurso vertical en el efecto “devolutivo”[2] y, apoyada en el mandato 125 del Código General del Proceso, instó al recurrente a sufragar dentro de los 10 días siguientes, el valor de las copias para surtir la alzada.

En oficio No. 3560 de 20 de septiembre de 2018, dirigido a la Administración Postal de Palmira, la sede judicial accionada señaló:

“(…) Para los fines pertinentes, de conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo 125 del C.G.P., y para que se surta el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, me permito anexar copia autentica del cuaderno No. 1 en su totalidad, del cuaderno del incidente de desembargo y del cuaderno de segunda instancia, constantes de (412), (112) y (33) folios útiles en buen estado y un CD”.

“Se informa que la parte interesada deberá pagar el porte de ida y regreso, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su recibo por esa Oficina Postal”.

“Si pasado ese término no se ha pagado el porte en mención, dicha Oficina dejará constancia, explicando tal circunstancia (fol. 426) (…)”.

Como tal carga no se cumplió, el 18 de octubre de 2018, se declaró desierta la apelación, con sustento en el siguiente informe secretarial:

“(…) 18 de octubre de 2018. A[l] despacho del señor Juez, las presentes diligencias, informándole que la oficina postal alude a que venció el término otorgado...

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