SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63069 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842094246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63069 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1232-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63069
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1232-2019

Radicación n.° 63069

Acta 10

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.G.E. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el GRUPO UNIPHARM S.A.

I. ANTECEDENTES

Germán Guerrero Estrada demandó a la referida empresa para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de julio de 1999 al 27 de mayo de 2009, el cual terminó la demandada sin justa causa, y que no le pagaron la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al SGSS. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de salarios causados por el trabajador entre el 1º y 27 de mayo de 2009, la reliquidación de aquellos conceptos según el salario real, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, a partir del 15 de febrero de 2000 y a la terminación del contrato, respectivamente, los «[…] aportes y/o indemnización de perjuicios» por la omisión de afiliarlo al SGSS y la indexación.

Para fundar sus pretensiones, afirmó que el 1º de julio de 1999 fue contactado por el señor M.E., fundador y principal accionista del Grupo Unipharm, quien le encargó los trámites necesarios para la creación y apertura del negocio en Colombia, para lo cual celebraron contrato verbal de trabajo en esa fecha, pactaron un salario mensual de USD $2500 y acordaron que una vez se constituyera la empresa e iniciara operaciones, se le pagarían comisiones por ventas efectuadas, estas sí en pesos colombianos y a través de cheque, mientras que la suma fija la recibía en una cuenta bancaria; que efectuó lo pertinente al registro de marca, entre otras gestiones, hasta que la empresa fue creada y protocolizada el 22 de febrero de 2000, en la cual fue nombrado gerente; que a partir de septiembre de 2001 se le incrementó su salario fijo a USD $3500.

Sostuvo que nunca le pagaron cesantías, intereses a estas ni primas de servicios, y solo a la finalización del contrato recibió «[…] algunas sumas» por tales conceptos, vacaciones e indemnización por despido injusto, y de forma deficitaria dado que solo se tomó lo devengado por comisiones. Aseguró que, en noviembre de 2005, la compañía certificó que recibió ingresos en el 2004 por $168.000.000, para un promedio mensual de $14.000.000, al igual que en el 2005, pese a lo cual las prestaciones sociales de ese esos años fueron liquidadas con un salario de $2.368.464 y $6.763.265, respectivamente; que en el 2009 se dejó constancia de que su sueldo ascendió a $19.528.740 mensuales, y la base tomada fue de $1.594.353, y que así ocurrió en los demás períodos. Por último, aseveró que no lo afiliaron al SGSS y que reclamó fundado en lo anterior, sin obtener respuesta.

La demandada se opuso a lo pretendido, toda vez que las acreencias laborales eran canceladas de acuerdo al salario que el propio actor, en su condición de gerente y a efectos de pagar la nómina, mes a mes aprobaba y no era objetado por su suplente, señora Y.B.A., que tenía iguales atribuciones y era una «persona muy cercana a él», quienes tampoco efectuaban, según les correspondía, la vigilancia de los empleados que participaban en la elaboración de aquella tarea, de manera que se aceptaba tácitamente que los rubros coincidían con lo acordado y por ello arguyó que no podía ser condenada ante omisiones que eran responsabilidad directa del peticionario, lo que incluye el incumplimiento del precepto legal que imponía su afiliación obligatoria al SGSS; esto, para la pasiva, es una actitud sospechosa y puede presumir la mala fe del demandante al «[…] estar pre-constituyendo pruebas para soportar las pretensiones».

En cuanto a los hechos, dijo que se atenía a lo probado en la mayoría, aceptó el llamado del señor E., negó el acuerdo del salario fijo en dólares y destacó que, dado el cargo que ocupaba el actor, los empleados de la sociedad debían acatar sus órdenes, así como las de la gerente general suplente, entre las cuales estaba la expedición de certificados que aquel solicitaba frecuentemente. Añadió en su defensa que el accionante no tenía funciones o atribuciones de ventas, que tenía a su cargo los libros de contabilidad y movimientos financieros, y nunca dejó constancia de alguna inconformidad, inclusive firmaba los cheques, de modo que «se auto-pagaba». Admitió el incumplimiento del pago de acreencias laborales y la afiliación al SGSS, pero enfatizó en que ello obedeció a la negligencia y mala fe del gerente pues ingresaba a su patrimonio los recursos para tal fin, a más de que no dio la instrucción pertinente y desconoció los avisos de los revisores fiscales, pese a que durante años contó con la asesoría de especialistas en la materia.

Propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2011, condenó a la demandada a lo siguiente:

Respecto del año 2006, se condena a la citada demandada a reajustar debidamente indexada el auxilio de cesantía, la prima de servicio de junio y diciembre, la compensación en dinero de las vacaciones, y los intereses a la cesantía, a la suma de $37.726.880,59.

Respecto del año 2007, por los mismos conceptos, de manera indexada, […] la suma de $63.471.947,89.

Respecto del año 2008, por los mismos conceptos y debidamente indexado, la suma de $55.275.337,82.

Respecto del año 2009, por supuesto proporcional, como lo tiene que ser en el año 2006 (sic), la suma de $22.017.073,43.

[…] deberá (sic) condenarse […] a pagar al demandante por la indemnización del artículo 64 […] la suma indexada de $63.734.577,57.

A la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, liquidada con un salario de $392.968,53, a la suma de $47.383.330,40.

$712.609.147,7, al que deberá descontársele la suma cancelada al trabajador de $202.846.258, para un total parcial de $509.762.889,70 (sic).

Además, deberá (sic) condenarse […] al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en cuantía diaria de $392.968,53, causada a partir del 27 de mayo de 2009 y eso sí teniendo presente […] la oportunidad en que se incoó la respectiva demanda y el control de exequibilidad a instancia de la Corte Constitucional por supuesto (sic).

Igualmente se deberá (sic) condenar […] al pago de la suma indexada de $8.182.782.88 por concepto de salarios adeudados al final de la relación laboral, esto es a 27 de mayo de 2009.

Igualmente deberá (sic) condenarse […] al pago indexado de los aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales, por el tiempo trabajado por el demandante del 1º de julio de 1999 al 27 de mayo de 2009, en el entendido de que estos aportes no están sujetos a prescripción y que deberán ser liquidados por la administradora a la cual esté afiliado el demandante.

En lo que interesa al recurso, de las pruebas adosadas al expediente el a quo halló que, si bien, el actor fungía como gerente general de la empresa Unipharm S.A. en Colombia, y en tal sentido ejercía subordinación en relación con la planta de personal en este país, «[…] no ocurría lo mismo respecto de su situación laboral personal, en el entendido de que carecía de capacidad en la toma de decisiones, en relación con sus específicas condiciones de trabajo», especialmente en lo tocante a la afiliación del SGSS y el impacto salarial de las «[…] comisiones por servicios validación visita médica», lo cual no fue atendido por la empresa matriz.

De esa manera concluyó que la accionada actuó de mala fe por cuanto resultó contundentemente probado que la empresa matriz conoció «[…] inequívocamente […] la situación laboral del demandante», según lo refirió la prueba testimonial, a más de que no era admisible que haya cancelado las prestaciones sociales hasta el final de la relación, las cuales negó la compañía «[…] por lo menos desde el año 2005», no obstante que el demandante fue quien realizó el proyecto empresarial en Colombia, lo cual «[…] no rinde culto al sentimiento de gratitud que debe inspirar la conducta de todo ser humano». En este sentido, no encontró justificado que, «[…] después de tanto devenir, en un instante resuelve reconocerle prestaciones a su gerente […] en una cifra nada desestimable, una cifra considerable […] $202.846.258 […] no entiende uno en ese concepto de buena o mala fe se toman decisiones que van a impactar de manera grave los intereses de la empresa» (sic).

Además, manifestó que declararía la prescripción de las obligaciones causadas entre el 1º de julio...

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