SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71266 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842094249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71266 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL5007-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5007-2019

Radicación n.° 71266

Acta 39

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró A.C.O.M. en nombre propio y en representación de su hijo J.J.B.O. contra la entidad recurrente y COLFONDOS S.A. y al que se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

A.C.O.M., en nombre propio y en representación de su hijo J.J.B.O. promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que J.R.B.E. murió por causa de un accidente de trabajo y en consecuencia, se condene a la ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo J.J.R.B.O. y de la demandante en calidad de compañera permanente. Que se declare que la mesada pensional debe ser equivalente a un salario mínimo y que ésta se distribuirá a prorrata, para el hijo hasta que cumpla la mayoría de edad o los 25 años si continúa estudiando, y para A.C.O.M. en forma vitalicia, y que cuando el menor pierda el derecho, se acrecentará el derecho de la actora.

Asimismo, solicitó el pago de las mesadas causadas desde el 18 de julio de 2008, los intereses moratorios y gastos funerarios. También reclamó que Colfondos S.A. sea condenado a la devolución de los saldos de los aportes hechos por el causante, en caso de que se declare que la muerte de éste fue un accidente de origen profesional y se condene en costas a las demandadas.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare que el causante falleció a causa de un accidente de origen común y en consecuencia se condene a Colfondos S.A. a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a los demandantes desde el 18 de julio de 2008, los intereses de mora, los gastos funerarios y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones indicó que J.R.B.E. trabajó para la empresa Cootrapo hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la que fue asesinado en su lugar de trabajo, durante su jornada laboral y estando bajo la subordinación de su empleador. Indicó que entre el afiliado y A.C.O.M. existió una unión marital de hecho y que dicha pareja tuvo un hijo de nombre J.J.B.O., menor de edad para la época de los hechos. Señaló que la demandante y su hijo dependían económicamente del causante, que éste se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros y a la AFP Colfondos S.A. y que había cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte. También, manifestó que A.C.O.M. sufragó los gastos funerarios del afiliado fallecido.

Agregó que presentó una petición el «8 de agosto» ante la ARP ISS, sin embargo, obtuvo respuesta negativa, razón por la cual el 28 de diciembre de 2009 interpuso recurso de apelación contra esta decisión, sin que se hubiese resuelto a la fecha de presentación de la demanda. Expresó que los días 4 y 8 de febrero de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la AFP Colfondos S.A. sin que hubiese obtenido respuesta, en su lugar, la Compañía de Seguros Bolívar, pidió un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se determinara el origen del siniestro, en razón de la controversia que surgió al respecto por la calificación que emitió la ARL Positiva.

Añadió que la Junta Regional de Invalidez, el 8 de junio del 2010, calificó la muerte del causante como accidente de trabajo, decisión que fue recurrida en apelación por la ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros; sin embargo, no ha sido resuelto.

La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que J.R.B.E. trabajaba para C. y aclaró que era un cooperado de esta empresa y realizaba su actividad en un establecimiento educativo; también aceptó la afiliación del causante a dicha ARL y a Colfondos S.A. para el momento de su deceso, la densidad de cotizaciones realizadas ante la AFP demandada y la reclamación administrativa. Respecto de los demás hechos, adujo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa señaló que la «ARP» había emitido un dictamen en el que se estableció que la contingencia que generó la muerte del causante fue de origen común, pues luego de la investigación realizada por la entidad y conforme a las pruebas recaudadas, no logró evidenciarse que el fallecimiento del asegurado hubiese tenido lugar por motivo o con ocasión del trabajo desempeñado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante y la densidad de cotizaciones, de los demás afirmó que no eran ciertos o que no le contaban. En su defensa explicó que no era procedente el reconocimiento pensional por parte de esta administradora, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó el infortunio como de origen laboral, por tanto, es la ARL la encargada de pagar la prestación de sobrevivientes.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora, buena fe de la entidad, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses y no cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. Igualmente solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de contar con el capital necesario para garantizar una pensión de sobrevivientes, en el eventual caso de ser condenado.

Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2011, el a quo admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 208 y 209), entidad que dio respuesta a la demanda inicial con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el causante laboraba para la empresa Cootrapo el día del siniestro, cuando fue asesinado dentro de la jornada laboral y mientras estaba bajo la subordinación de su empleador; que sostuvo una unión marital de hecho con la demandante; que al momento del deceso, J.R.B.E. se encontraba afiliado a la ARL demandada; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó el origen profesional del siniestro, y la reclamación administrativa, de los demás afirmó que no le constaban.

En su defensa expuso que las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por esta aseguradora, permitían concluir que el causante falleció encontrándose en el ámbito de trabajo, desempeñando la labor contratada y durante la jornada asignada, por tanto, el origen de la contingencia es profesional. Agregó que A.C.O. no acreditaba el requisito de convivencia. Propuso como excepciones perentorias las que denominó «accidente de origen profesional», falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, prescripción, falta de causa para demandar y no cumplimiento del requisito de convivencia.

En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó oponerse a lo pretendido por la AFP demandada, en razón a que el deceso del causante fue de origen profesional, no común; y aceptó la existencia del contrato de seguro previsional para cubrir las contingencias de invalidez y muerte.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.R.B.E. quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía n.° 71.383.130, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, el día 18 de julio de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora A.C.O.M. identificada con la cedula de ciudadanía n.° 44.006.013 en calidad de representante legal del menor J.J.B.O., conforme a lo explicado en la...

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