SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02011-01 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842094316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02011-01 del 16-12-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-02011-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17173-2019


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC17173-2019


Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02011-01

(Aprobado en sesión diez de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferida el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por J.M.M. y Luis Felipe Ruiz Peralta contra la Sala Laboral de Descongestión Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» los cuales estimaron vulnerados por las autoridades judiciales frente a las determinaciones mediante las cuales se les negó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1983-1985.


Agregaron que, si bien ELECTRICARIBE S.A. ESP y las Asociaciones de Pensiones de dicha empresa en el año 2006 suscribieron un acuerdo conciliatorio, ésta es ineficaz y, por tanto, inaplicable al caso, por contrariar, no sólo normas de orden público sino, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, al regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas.


Pretende en consecuencia que «dejar sin efecto la sentencia de 4 de diciembre de 2018 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se ordene emitir un nuevo pronunciamiento se acate el precedente judicial para resolver (…)». [Folio 11; cp.]


  1. Los hechos


1. L.A. de la Hoz Campo, J.R.V.C., Hugo Duarte Sánchez, M.M.B.S. y los promotores de la queja promovieron proceso ordinario laboral en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. -ELECTRICARIBE S. A., para que se condenara a reajustarles la pensión de jubilación, a partir del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1983-1985 y a pagarles las sumas que resultaren a su favor una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, así como los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


2. Fundamentaron sus peticiones, en que la demandada estaba obligada a reliquidar en un 15%, el valor de las mesadas pensionales, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el parágrafo 3°, artículo de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado con el sindicato de trabajadores en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ya que el valor de sus mesadas se encuentran dentro del rango de los cinco salarios mínimos; que solo han sido reajustadas por la demandada, de acuerdo al IPC aplicado como reajuste prestación de los demandados para los años 2005 en 5.50%, 2006 en 4.85%, 2007 en 4.43%, 2008 en 6.40%, 2009 en 6.40%, cuando los reajustes ordenados y pactados no podían ser inferiores al 15% anual, lo que significa que están en mora las diferencias dejadas de cancelar.


3. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.


4. Admitido el litigio e integrado en debida forma el contradictorio, la entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la pensión de los actores solo ha sido reajustada de acuerdo con el IPC, para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos; además propuso como excepciones de fondo, las denominadas «buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y compensación».


5. Agotadas las etapas procesales previas al interior del trámite en cuestión, el Juzgado encausado profirió sentencia en primera instancia el 5 de noviembre de 2010 en la que condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los demandantes el reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2006 a partir del 25 de noviembre, y las que se causen en los años subsiguientes y, de otra parte, ordenó que sobre las diferencias descritas en el punto precedente, la empresa pagara intereses conforme lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


6. Inconforme la parte pasiva de la Litis interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación


7. El conocimiento de la impugnación le correspondió a la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y mediante providencia emitida el 28 de septiembre de 2012 revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada frente a las pretensiones elevadas por los peticionarios del amparo. De otra parte, con respecto a L.A. de la Hoz Campo, José Roque Vargas Castro y H.D.S., condenó a la empresa para que continuara reconociendo el incremento convencional solicitado pero solo a partir del 1° de enero del año 2011, siempre y cuando el valor de la mesada reconocida para el año inmediatamente anterior sea inferior a cinco veces el salario mínimo legal vigente, por efecto de la cosa juzgada, derivado del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.


8. La parte activa de la Litis presentó demanda extraordinaria de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal.


9. La Sala de Descongestión Nº 2 Laboral de ésta Corporación, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 resolvió «(…) CASAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por L.A. DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, H.D.S., J.M.M., LUIS FELIPE RUIZ y M.M.B. contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.-ELECTRICARIBE S. A., en cuanto en el numeral 2º de la resolutiva que condenó a continuar reconocimiento el incremento pensional, pero a partir del 1° de enero de 2011, al señor L.A. DE LA HOZ CAMPO. En lo demás NO LA CASA».


10. Los actores acudieron al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones mediante las cuales se les negó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1983-1985.


  1. El trámite de la instancia


1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, mediante proveído de 21 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.


2. La Sala Laboral de Descongestión Nro. 2 de ésta Corporación solicitó denegar el amparo invocado en atención a que (i) no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de casación se profirió el 4 de diciembre de 2018 y se fijó el edicto el 12 del mismo mes y año, (ii) no existió vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el asunto no se estudió de fondo debido a falencias técnicas insubsanables.


Con relación al señor L.F.R.P. concluyó que no logró derruir los fundamentos del fallo de segunda instancia, respecto a que la pensión convencional se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no tenía derecho al reajuste deprecado, lo anterior por cuanto la proposición jurídica del cargo era insuficiente, pues no incluyó los artículos 467 o 476 a pesar de que la discusión se centró en un derecho de índole convencional e indicó además que «entremezcla de manera incorrecta las modalidades de violación de la ley sustancial, conceptos que son excluyentes y deben formularse por separado, de lo contrario se hace imposible determinar cuál es el error del fallador de segunda instancia».


Respecto al señor J.M.M., indicó que la formulación del cargo presentaba falencias técnicas, no obstante se pudo rescatar la acusación que hizo, desde la perspectiva jurídica en aras de proteger su derecho y se realizó el análisis correspondiente de acuerdo con lo alegado en el recurso de casación, por lo que se examinó la alegación con fundamento en el ordenamiento y la jurisprudencia aplicable al tema de discusión con relación a la facultad de decretar pruebas en segunda instancia.


Por consiguiente, resaltó que no es viable endilgarle a las autoridades accionadas el desconocimiento de derechos, cuando los accionantes no cumplieron con la obligación de probar el derecho que reclaman en la oportunidad procesal pertinente y lo que se presenta son falencias en la defensa, que no pueden entrar a subsanar de oficio los falladores, so pena de vulnerar el debido proceso de la contraparte.


Finalmente, indicó que la inconformidad planteada por el actor en el recurso de casación es completamente diferente a las razones que aduce en la acción de tutela, por lo que pretende un nuevo análisis de su situación.

Por su parte, el Auxiliar Judicial I de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado 2009-00829-01...

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