SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00834-01 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842095610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00834-01 del 23-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4919-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00834-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4919-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00834-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por F.D.P.G. contra la Sala Penal del Tribunal de B., el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Gaula Ponal, ambos de la misma ciudad, y, la Fiscalía General de la Nación, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, con el auto de 21 de enero de los corrientes, mediante el cual se zanjó el trámite denominado «definición de competencia», que planteó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la citada oficina judicial, que previamente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia atrás individualizada, proceda a «envi[ar] la actuación al Juez Especializado del Circuito de Cúcuta» (fl. 5).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 3 de agosto de 2017 fue capturado y puesto a disposición de un Juez de Control de Garantías de la ciudad de B., quien le imputó los punibles de «secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego», y dictó medida de aseguramiento consistente en reclusión en establecimiento carcelario; que el 17 de noviembre siguiente se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la nombrada urbe, pese a que los competentes para conocer del asunto son los «Jueces Penales Especializados de Cúcuta», pues los hechos por los que resultó judicializado ocurrieron «a siete kilómetros (…) [de] Pamplona – Norte de Santander», situación que en ese momento no fue advertida ni por la Fiscalía ni por su apoderada de confianza.

Comenta que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de febrero de 2018, momento en el cual, el Juez cognoscente puso de presente que no era el competente para seguir tramitando la causa penal aludida, precisamente por el lugar donde ocurrieron los hechos ilícitos, esto es, en inmediaciones del departamento de Norte de Santander, y porque de las pruebas recaudadas en desarrollo del juicio oral, se pudo establecer la presunta comisión del delito de porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, del cual debe conocer el juez penal del circuito especializado, motivos éstos por los que remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la definición de dicha controversia, quien a su vez envió el asunto a la Sala Penal del Tribunal de B. para su resolución, pese a que el conflicto suscitado lo era entre dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales.

Indica que este último Tribunal definió la competencia en auto del 19 de enero de la presente anualidad, fijándola en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B., circunstancias éstas que, en su criterio, generan el quebrantamiento de las garantías superiores invocadas (fls. 3 a 7).

3. Una vez asumido el trámite, el 8 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 33).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Fiscal 1ª Especializada de esa misma localidad puso de presente, que la acusación se formuló en esa circunscripción «porque los hechos iniciaron en [esa] ciudad desde el día 26 de octubre cuando el señor H.D.L. fue abordado por alias ELKIN para contratar el viaje de estibas; porque desde ese momento no perdieron el contacto con este ciudadano, llamándolo constantemente para saber a qué horas podía llegar a cargar esa mercancía que se convirtió en el motivo para sacar a la víctima de la ciudad; porque aproximadamente a las 7 de la noche de ese 26 de octubre alias JORGE le ayudó a subir las estibas a su vehículo turbo y acordaron salir a la media noche de ese mismo día; porque desde las 8 de la noche hasta la media noche en que se había programado la salida, el vehículo y la vivienda de la víctima estuvo vigilada por quienes se desplazaban en la camioneta Chevrolet DIMAX ya mencionada y que es de propiedad del señor F.D.P.G.; y porque siendo varios lugares en donde se está desplegando la actividad ilícita (departamentos de Santander y Norte de Santander), es decir se inicia en B. y termina cerca de Pamplona, la Fiscalía escoge la ciudad de B., por ser en esta ciudad donde se encuentra los elementos materia de prueba y evidencia física que serían presentados en juicio», razones éstas por la que solicitó denegar la protección rogada (fls. 43 a 47).

b.) De otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., luego de hacer un recuento del trámite ocurrido con ocasión de la definición de competencia antedicha, y de hacer énfasis en que fue por orden de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema que conoció del mismo, precisó que la decisión a la que arribó se profirió «dentro del marco de la legalidad (…) conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, por lo que el simple capricho del accionante no puede convertirse en un criterio para definir la competencia en un funcionario ajeno que realmente debe conocer la causa, a más que si pretende cuestionar esa concreta situación debe hacerlo al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra» (fls. 48 a 51).

c.) Al momento del registro del fallo, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que...

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