SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04044-00 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842096252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04044-00 del 16-01-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-04044-00
Fecha16 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC064-2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC064-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04044-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Á.A.Z.R. y A.N.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «seguridad jurídica» y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber declarado probada la excepción previa de «cláusula compromisoria», dentro del juicio declarativo que promovieron frente a la Agrupación de Vivienda F.J. de C.P.

Por tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, «anul[ar] la decisión de dar por terminado el proceso verbal de nulidad de escritura pública», y que como consecuencia de ello, disponga «la continuación del proceso (…) por cuanto no es aplicable la cláusula compromisoria que se encuentra dentro de la escritura pública 7373 del 16 de diciembre de 2011» (fls. 1 y 2).

2. En apoyo de su reparo aducen, en lo esencial, que en el marco del trámite referido, mediante auto del 12 de junio de 2018, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital declaró probada la excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria» propuesta por la propiedad horizontal demandada, determinación que apelada, fue confirmada por la Corporación accionada en proveído del 24 de octubre siguiente.

Sostienen que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) desatendieron que la pretensión principal del asunto en cuestión es que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 7373 del 16 de diciembre de 2011 «por falta de cumplimiento de los requisitos para su celebración», razón por la cual, dicen, no es aplicable el pacto arbitral contenido en dicho instrumento, el que se convino para solucionar «conflictos de convivencia entre los copropietarios» o «entre estos y los usuarios o entre unos y otros con el administrador»; y además, ii) omitieron tener en cuenta que ellos carecen de «calidad de parte o contratante», puesto que no suscribieron la escritura pública demandada en el juicio censurado, motivo por el cual la cláusula compromisoria allí pactada le es «inoponible» (fls. 1 al 25).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 19 de diciembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 192).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Agrupación de Vivienda F.J. de C.P. se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que los accionantes tienen la posibilidad de hacer valer las garantías invocadas ante el tribunal de arbitramento que se conforme para decidir sobre la validez de la escritura pública No. 7373 del 16 de diciembre de 2011 (fls. 207 y 208).

b.) A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá alegó, que los «argumentos que esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación [cuestionada] sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho» (fl. 216).

c.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto, los accionantes cuestionan a través de este mecanismo excepcional, los autos del 12 de junio y 24 de octubre de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales criticadas declararon probada la excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria», dentro del juicio declarativo que aquellos promovieron frente a la Agrupación de Vivienda F.J. de C.P.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Á.A.Z.R. y A.N.S., aquí interesados, promovieron el asunto objeto de debate constitucional, con el propósito de que se declarara la «nulidad absoluta» de la escritura pública No. 7373 del 16 de diciembre de 2011, pues, en su criterio, no tuvieron conocimiento y mucho menos suscribieron dicho instrumento público, en el cual «se plasmó las decisiones de reformar y unificar las propiedades horizontales de las cuales hacen parte [sus] predios» (fls. 110 al 144).

3.2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió su conocimiento, admitió la demanda y una vez enterada de la misma, la Agrupación de Vivienda F.J. de C.P. formuló las excepciones previas de «compromiso o cláusula compromisoria, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» (fls. 147 al 150).

3.3. Mediante auto del 15 de febrero de 2018, el Despacho accionado declaró no probadas las defensas dilatorias referidas; sin embargo, recurrida en reposición esa determinación por el extremo demandado, fue revocada mediante proveído del 12 de junio siguiente, para entonces, declarar terminado el aludido proceso por existir «cláusula compromisoria» pactada entre las partes (ídem).

3.4. Los aquí accionantes interpusieron infructuosamente recurso de apelación frente a esta última decisión, pues en providencia del 24 de octubre subsiguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad la mantuvo, con fundamento en lo siguiente:

«En este asunto se observa que los demandantes, copropietarios de la ‘Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda F.J. de Caldas’, pretenden que se declare la ‘nulidad absoluta de la escritura pública número siete mil trecientos setenta y tres (7373) de 16 de diciembre de 2011…’, en la cual se protocolizó la Reforma al reglamento de la citada Propiedad Horizontal, aprobada en asamblea General extraordinaria de 12 de junino de 2011, donde su artículo 85 se dispuso:

‘Arbitramento. Todo conflicto que se presente entre los copropietarios o entre ellos y usuarios, o entre uno y otros con el Administrador y que no sea dirimido por el Consejo de Administración, se procederá conforme a lo dispuesto en el presente reglamento y se actuará según lo dispuesto en la Ley 675 de agosto de 2001. Si el conflicto persiste se someterá a la decisión de árbitros lo cual se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el Código de Comercio. Los tres árbitros deberán ser nombrados de común acuerdo por las partes en el litigio, en caso de no lograrse este acuerdo serán nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal deberá fallar en derecho’.

Del anterior contenido no se advierte ninguna salvedad con respecto a que la cláusula solo resulta aplicable en los conflictos que tengan que ver con la convivencia de sus residentes y la administración y que, por lo tanto, está excluido el que aquí se suscitó, esto es, ‘la nulidad absoluta de la Escritura Pública número siete mil trecientos setenta y tres (7373) de 16 de diciembre de 2011, corrida en la Notaría 68 del Círculo notarial de Bogotá, mediante la cual se unifica, fusionan o reforman dos 82) propiedades horizontales y se incluye o adiciona un lote…, Nulidad generada por...

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