SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108319 del 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842096679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108319 del 21-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108319
Fecha21 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP457-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP457-2020

Radicación n.° 108319

Acta n.° 7

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por M.A.G., por agente oficiosa, contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía Primera Especializada y al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Cúcuta.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

Indicó básicamente M.J.L.A., que su señora madre M.A.G., se encuentra procesada por el delito de tráfico y porte de estupefacientes, en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta; que a la fecha está gravemente enferma con ocasión de las patologías que presenta, por lo que solicitó valoración de Medicina Legal, sin que el referido Despacho lo hubiese efectuado.

Por lo anterior, pidió que se amparen los derechos fundamentales que el asisten a su consanguínea, y se ordene la referida valoración, para poder hacer uso en el traslado del 447 en dado caso de que la Fiscalía se mantenga en el preacuerdo que le viene ofreciendo.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 29 de octubre del año en curso, negó el amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que no se encontró demostrada la existencia cierta de agravio, lesión o amenaza al derecho fundamental, toda vez que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta resolvió la petición de remisión a medicina legal para valoración del estado de la agenciada en audiencia del 15 de octubre de 2018, en el sentido de negar la solicitud por no cumplir los presupuestos legales establecidos para el efecto, ya que la acusada no asistió a la diligencia programada, por tanto, sin el adelantamiento del juicio oral resulta inoportuno remitirla anticipadamente al ente público que requiere.

Por otra parte, el a quo apuntó que no se evidenció que la actora se encontrara en un estado grave de salud, máxime cuando se encuentra activa dentro del sistema de seguridad social en salud.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea revocada, en aras que se acceda al resguardo de los derechos invocados y, por consiguiente, se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a valorar el estado de salud de la agenciada o, en su defecto sea la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta quien prescriba la remisión a tal ente público.

Como soporte argumentativo del recurso, la parte opugnadora señaló que el fallo de primera instancia no se profirió conforme a derecho, puesto que, dado el estado grave de salud de la representada, aquella requiere ser valorada por medicina legal para efectos que el defensor que la representa al interior del proceso que se adelanta en su contra pueda usar dicho dictamen en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

  1. Los problemas jurídicos que convocan a la S. en esta oportunidad, consiste en establecer i) si M.J.L.A. está legitimada para interponer la presente acción de tutela en defensa de los derechos de M.A.G. y, ii) si la autoridad pública accionada o las vinculadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso invocado al no remitirla a medicina legal para valorarse su estado de salud en aras que sea tenido en cuenta dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra

Ante ese panorama, previo a abordar de fondo el objeto del asunto, corresponde a la S. en primer lugar verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de dar solución al interrogante planteado, por cuanto en caso de no hallarse satisfecho el juez constitucional queda inhabilitado para estudiar de fondo el asunto.

  1. De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3.2. En ese orden de ideas, para establecer la procedencia de la acción de tutela, el órgano judicial a quien corresponda el conocimiento de la acción constitucional de amparo debe verificar las condiciones de procedibilidad del mecanismo de control supra legal, y una vez satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la contienda suscita, requisitos tan importantes que adquieren un carácter indispensable desde la vía procesal, que ante su ausencia no es posible la emisión de un fallo, dado que con ellos se garantiza que la situación expuesta será privilegiada con la posible protección constitucional.

Así las cosas, acorde con la definición legal contenida en el artículo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de la tutela se ciñe a la verificación o cumplimiento de los siguientes parámetros: i) impetrada para la protección inmediata de un derecho fundamental – principio de inmediatez -, ii) la acción sea instaurada por el titular de los derechos o persona que actúe en su nombre – legitimación por activa -, iii) la acción se dirija contra la autoridad pública o particular que amenace o viole por acción u omisión los derechos fundamentales objeto de amparo – legitimación por pasiva – y, iv) la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagración se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable (Cfr. CC T – 282 de 2012).

3.3. Así las cosas, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de...

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