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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45058 del 13-03-2019

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45058
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP790-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

SP790-2019

Radicación n.º 45058

Acta n.° 65 (a)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Tercera Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria de la dictada el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, mediante la cual fue absuelto M.E.F.M. de los cargos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo.

HECHOS

M.E.F.M. fue elegido alcalde de Nechí (Antioquia), para el período constitucional 2008-2011, por lo cual tomó posesión del cargo el 14 de diciembre de 2007, con efectos a partir del primero de enero de 2008. En tal calidad, el 2 de enero de 2008 M.E.F.M. expidió la Resolución 001, mediante la cual modificó el Manual Específico de Funciones y Requisitos contenido en el Decreto municipal 011 de 2004, en el sentido de eliminar el requisito de estudios mínimos exigidos para fungir como secretario de despacho (tecnólogo en áreas afines al cargo a desempeñar); establecer equivalencias no autorizadas legalmente y prever la compensación del título de tecnólogo por experiencia relacionada, contrariando lo expresamente dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de 2005.

Dicho acto administrativo fue expedido con el propósito de dar apariencia de legalidad al Decreto 002 de la misma fecha, mediante el cual el entonces burgomaestre nombró a E.L.O.M. como secretaria de hacienda y tesorera de Nechí, pese a que no reunía los requisitos académicos y de experiencia legalmente previstos para el ejercicio del cargo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de agosto de 2009 se llevó a cabo audiencia de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, en la cual se atribuyó a M.E.F.M. la comisión de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, petición que fue denegada y ésta decisión se confirmó el 27 de agosto de 2009.

2. El 5 de septiembre de 2009 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía imputó a M.E.F.M. cargos como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. El 9 de diciembre de dicho año adicionó la acusación, al endilgar al procesado el punible de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo.

3. El 9 de julio de 2010 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de adición de la acusación, toda vez que en la diligencia de imputación no se había atribuido a F.M. la comisión de los delitos contra la fe pública.

4. Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias antes descritas.

DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo Único. Al amparo de la causal 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la actora postula un cargo, en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, originada tanto en falsos juicios de existencia por omisión como en falsos raciocinios.

Critica la postura del Tribunal en punto de la tipicidad objetiva de los delitos de prevaricato por acción, para señalar que en la sentencia no se valoraron las actas de elección y posesión de M.E.F.M. como alcalde de Nechí, para el período 2008-2011, con las cuales la Fiscalía acreditó la calidad de servidor público. Tampoco apreció los actos administrativos suscritos por el procesado, sin ninguna firma o constancia de que otra persona los hubiere proyectado, y el acta de posesión de E.L.O.M., documentos que fueron introducidos en legal forma al debate público, evidenciándose así el falso juicio de existencia por omisión.

Aduce la recurrente que el juez plural abandonó el análisis del delito de prevaricato por acción, producto de la expedición de la Resolución 001 del 2 de enero de 2008, pues se limitó a señalar que con esta conducta lo único que quiso el enjuiciado fue legalizar la situación de algunos funcionarios del nivel directivo, planteamiento que considera violatorio del principio de no contradicción, constitutivo de falso raciocinio.

A continuación formula varias críticas a las consideraciones del juez ad quem sobre la carencia de dolo en el actuar del procesado, atribuyéndole, indistintamente, falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión, así:

En relación con la apreciación de la Resolución 001 de 2008, arguye que cuando el fallador justificó el actuar de F.M. en la necesidad de emitirla para “ajustar la falta del nivel académico de la candidata con su experiencia, para no transgredir requisito alguno y hacer las cosas bien”, vulneró el principio de no contradicción, pues un planteamiento de esta estirpe lo que devela es el actuar doloso del procesado y no la ausencia de dicho elemento subjetivo.

Respecto de la valoración del Decreto 002 de 2008, la libelista denuncia, en primer lugar, la comisión, por parte del ad quem, de un falso raciocinio, cuando sostuvo que el concepto del asesor jurídico del entonces burgomaestre respecto de la satisfacción de los requisitos por parte de los candidatos a ocupar los cargos de dirección del municipio, descarta el dolo en el actuar del procesado, lo cual es contrario a derecho, porque eso sería tanto como admitir que cuando un tercero emite conceptos jurídicos para el ejercicio de la función pública, el funcionario asesorado queda relevado de responder penalmente por los errores en la selección del personal.

En segundo lugar, atribuye al juzgador colegiado un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por violación al principio lógico de no contradicción, censura que sustenta en que en el fallo se admitió que el cargo de secretario de hacienda y tesorero de Nechí es de nivel directivo y, por ende, para su ejercicio se exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos, como el de ser profesional universitario en ciertas áreas afines, así como dos años de experiencia laboral en funciones propias del cargo, los cuales no fueron satisfechos por E.L.O.M., pese a lo cual fue nombrada en dicho cargo, lo que demuestra el actuar doloso.

En tercer lugar, sostiene que el Tribunal dio por sentado que F.M. no procedió a nombrar a E.L.O. de primera mano o en forma directa e inmediata, sino que primero ofreció el cargo a personas diferentes de ella, lo cual no se compadece con los documentos introducidos al juicio oral (los que no fueron valorados), con los cuales la Fiscalía demostró que el acusado se posesionó como alcalde de Nechí el 14 de diciembre de 2007 (acto éste que solo tenía efectos a partir del primero de enero de 2008), en tanto que el irregular nombramiento y la posesión de la citada señora se llevaron a cabo al día siguiente (2 de enero), lo que significa que sí procedió a hacer la designación en forma inmediata, pues antes de fungir como primer mandatario de Nechí no podía emitir acto administrativo alguno.

En cuarto lugar, estima que el juzgador de segunda instancia dejó de sopesar las declaraciones de L.A.G., C. de J.M.P. y L.E.P.H., con las cuales se desvirtuó el argumento defensivo, acogido sin más por el juez colegiado, consistente en que en Nechí no había profesionales idóneos que estuvieran en capacidad de fungir como secretario de hacienda y tesorero, porque, según F.M., “es un municipio con una población física, intelectual y espiritualmente pobre”, por lo cual hubo de nombrar a la señora O.M..

Igualmente, el fallador soslayó el estudio de las hojas de vida de personas que fueron vinculadas por el mismo encausado a su gabinete, así como declaraciones que develaban el nivel académico de los testigos y su consecuente idoneidad para fungir como secretario de hacienda y tesorero.

En quinto lugar, también denuncia la comisión de un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto el juez plural adveró que el actuar de M.E.F.M. obedeció a su “escaso grado de formación …” y a su falta de experiencia en materia del ejercicio de la función pública, pues tal afirmación tiene asiento en la falta de...

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