SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002018-00137-01 del 11-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842097598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002018-00137-01 del 11-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2700122080002018-00137-01
Número de sentenciaSTC1381-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1381-2019

Radicación nº. 27001-22-08-000-2018-00137-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dentro de la tutela entablada por A.C.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

El promotor reclamó la protección del «derecho al debido proceso» con la intención de que «se ordene al Juez (…) revocar la decisión de ratificar de plano el rechazo de la demanda» para, en su lugar, ordenar al Juzgado Municipal «la admisión de la demanda» y, en el evento en que aquellas no salgan avante, «se nos diga de una vez por todas ¿Quién es la entidad competente para que el señor A.C.S.L. la obtención definitiva del pleno dominio de sus inmuebles inscritos con falsa tradición».

Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que para el año 2016 emprendió «proceso de saneamiento de títulos» de acuerdo con la Ley 1561 de 2012, «en el cual se pretendía el saneamiento de títulos de propiedad con falta tradición sobre dos inmuebles rurales que adquirió (…) a través de Escrituras Públicas en el año de 1989 y las cuales fueron debidamente registradas con falsa tradición». Contó que cuando aquél «estaba para terminarse», el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí lo culminó con «la tesis de que no se podía continuar con el proceso por cuanto había avizorado que los inmuebles (…) eran predios baldíos, sin hacer un análisis detallado como establece la normatividad vigente para tal fin, es decir, violentando principios constitucionales y legales».

Continuó narrando cómo para el año pasado presentó uno nuevo con el mismo fin, que fue rechazado por el último estrado pues «no tenía asidero jurídico de ninguna naturaleza el nuevo proceso por cuanto ya había tomado decisión de fondo, esto es, que había proferido sentencia definitiva y había ordenado el archivo del expediente lo cual NO es cierto, ya que simplemente lo que hizo fue abordar un proceso cuando ya estaba para terminarse». Aseguró que se alzó y el del Circuito ratificó dicho veredicto, lo que entiende como un error ya que «debió aplicar lo concerniente al principio IURA NOVIT CURIA» habida cuenta que «frente a los dos predios inscritos con falsa tradición se reportan Folios de Matrículas Inmobiliarias razón por la cual no se puede predicar (…) que se trata de inmuebles baldíos».

Las autoridades combatidas defendieron su labor.

El a quo denegó la salvaguarda buscada tras cavilar como razonable el interlocutorio cuestionado. Ese desenlace fue repelido por el quejoso, quien insistió en lo dicho desde el comienzo.

CONSIDERACIONES

Desde el pórtico se advierte la necesaria ratificación de lo zanjado en la sede precedente toda vez que, como se verá, la determinación reprochada no luce arbitraria o antojadiza, lo que provoca el decaimiento de los empeños del impugnante.

En efecto, A.C. inició en el 2018 juicio con la aspiración del «saneamiento de títulos con falsa tradición» de dos predios rurales ubicados en el municipio de Nuquí; trámite desdeñado de plano por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí ya que

(…) estamos frente al mismo objeto, hechos y pretensiones de la demanda presentada (…) el día 15 de julio de 2016 y tramitada por este juzgado a través del proceso especial de saneamiento de títulos con falsa tradición, establecido en la ley 1561 de 2012, litis que fue resuelta mediante auto interlocutorio Nº.006 del 21 de junio de 2017, en el cual se ordenó ARCHIVAR el expediente; toda vez que del estudio realizado se pudo determinar que los inmuebles ya descritos, son bienes públicos clasificados como bienes baldíos, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo se puede adquirir su propiedad a través de adjudicaciones que realiza el INCODER (funciones que hoy cumple La Agencia Nacional de Tierras).

Esa deducción fue refutada por el gestor quien invocó la ilegalidad del «auto de 21 de junio de 2016», apoyo de la última deducción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó «confirmó en todas sus partes» la providencia apelada, porque

(…) primero, el auto 006 del 21 de junio de 2017 se encuentra ejecutoriado, que en este se justificó debidamente el rechazo; segundo, no se divisa ninguna de las anteriores causales que habilitasen para impetrar el mismo proceso, puesto que no existe autorización expresa de la ley, ni mucho menos la causal tercera.

Por lo tanto, si el demandante no se encontraba conforme con lo dictado en dicha providencia y consideró que la a-quo hizo una presunción iuris tantum, debió impugnar el auto 006 del 21 de junio de 2018, en el término que confiere la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR