SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58070 del 28-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58070 del 28-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16702-2019
Fecha28 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58070


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16702-2019

Radicación n.° 58070

Acta extraordinaria 92


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada de LUZ GUDIELA RÚA VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la seguridad jurídica, «confianza jurídica e irretroactividad de la ley», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.


Narró que, el 16 de julio de 2016, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconocieran el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y lo intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Adujo que la demanda le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual por medio de providencia del 30 de enero de 2018, accedió a las pretensiones, condenó a la demandada al pago del incremento pretendido y ordenó el pago de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional liquidado entre el 1º de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2012.


Expresó que C. interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada, conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU-140 de 2019 y modificó la fecha del cálculo de los intereses moratorios, esto es, que se pagaron desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013.


Señaló que la decisión emitida por el Tribunal accionado fue tomada a la luz de la nueva jurisprudencia, no obstante de haber sido impetrada hace más de 3 años y por circunstancias atribuibles a dicha entidad se resolvió mucho tiempo después, para lo cual ya estaba rigiendo la mencionada SU-140 de 2019, lo cual estimó «riñe con el principio de la seguridad jurídica en derecho, que en términos generales se entiende como la certeza del derecho sobre el ordenamiento jurídico y los intereses jurídicamente tutelables, que exigen únicamente que las normas actualmente vigentes sean estables en el tiempo y que los actores económicos puedan hacer predicciones más o menos firmes de cómo los tribunales resolverán sus disputas en caso de conflicto».


Destacó que respecto a lo resuelto por el ad quem sobre los intereses moratorios, cometió un error reformando la liquidación, ya que no tuvo en cuenta que dichos intereses debieron ser causados sobre el retroactivo pensional reconocido entre el 27 de agosto de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, interregno en el cual se generó mora, desde que adquirió el derecho a la pensión hasta el pago del retroactivo neto a pagar.


Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y se revoque la sentencia del Tribunal accionado, para que emita una nueva decisión en la que confirme el fallo de primera instancia.


Mediante proveído de 20 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


  1. CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.


En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.


De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.


Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.


La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, revocó la decisión de primera instancia, pues a consideración de la parte accionante, fue violatoria de sus prerrogativas constitucionales.


Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló que:


Cabe reseñar que esta Corporación venía siguiendo la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia con radicados 21517 del 27 de Julio 2005, 29741 y 29751 del 5 de diciembre de 2007, 55822 del 23 de agosto 2007, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2017, en el sentido de que el Acuerdo 049 de 1990, seguía siendo parte integral del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, no había lugar al reconocimiento del incremento pensional por derecho propio y, cuando se tratara de pensiones de vejez reconocidas en el régimen de transición con fundamento en el Decreto 758 de 1990; sin embargo, tal como lo plantea en las alegaciones Colpensiones sobre este tema, se hace menester traer a colación la sentencia de 149 de 2019, en la que concluye la Corte Constitucional sobre los incrementos por personas a cargo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, que salvo que se trate derechos adquiridos antes de la expedición de la ley 100 de 1993, estos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica y más de ello, por su incompatibilidad con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformada por el acto legislativo número 1 de 2005.


Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado múltiple jurisprudencia la vigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente judicial en materia de tutela, señalando que las autoridades públicas tanto administrativas como judiciales están obligadas a acatar los presidentes que fije la jurisprudencia constitucional; en ese sentido, preciso que si bien es cierto la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi constituyen precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define frente a una situación fáctica determinada la correcta interpretación y por ende la correcta aplicación de una norma.


Así la Sala recoge que criterio que venía sosteniendo de la vigencia y reconocimiento de los incrementos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de la expedición de la Ley 100 de 1993, acogiendo la nueva postura de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación mencionada, en tanto constituye un precedente aplicable a los supuestos fácticos acusados, lo que conlleva que deba revocar la sentencia recurrida, en este sentido en consideración a que para la fecha en que se causó el derecho de la pensión de vejez, que fue con posterioridad a la vigencia de la ley 100, ya habían sido derogados orgánicamente por la mencionada normatividad; es menester que la aplicación de esta jurisprudencia no está supeditada a la fecha en la cual se interpuso la demanda, pues...

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