SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68325 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68325 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68325
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2435-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2435-2019

Radicación n.° 68325

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMELIA VALENCIA CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA ROMELIA VALENCIA CASTAÑO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el «12 del Decreto 758 de 1990», junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio de estos la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de junio de 1947, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2002; que desde el 2 de julio de 1968 hasta el 30 de enero de 2002, cotizó a la demandada, fecha en la que cesó el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, dado que aportó la densidad de semanas exigidas; que solicitó la prestación de vejez, la cual se le negó, mediante Resoluciones n.° 002801 de 2003, 13966 de 2004, 00184 de 2006 y 104670 de 2011, en tanto que no reunía la densidad de semanas requerida y que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 5, cuaderno principal).


Mediante providencia del 28 de enero de 2013, se dio por no contestada la demanda por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES (f.° 41, ibídem).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2013 (f.° 84 CD y 85, ibídem) dispuso:


PRIMERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra [...].


SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante […] las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo mensual legal vigente […], de las cuales se correrá traslado al momento de la liquidación de costas.


TERCERO: En caso tal de que la presente providencia no fuere apelada […] remítase el expediente […] al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL, en el grado de la consulta.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de decisión del 8 de mayo de 2014, confirmó la de primera instancia y no condenó en costas (f.° 91 CD y 90, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que no le asiste razón a la apelante en que, en calidad de beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditó los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.


Para sustentar lo anterior, recordó que ese régimen se aplica para las mujeres que tuvieran 35 años de edad o 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social; caso en el cual dichos beneficiarios, según lo disponía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, deberán tener 55 años de edad, si es mujer y 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años previos al cumplimiento de tal edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época.


Así mismo, precisó que no es dable confundir el derecho adquirido con las meras expectativas, en tanto que la primera se da cuando se cumplen la totalidad de los requisitos pues, de lo contrario, se trata de la segunda figura, que se convertirá en derecho cuando se cumplan las exigencias faltantes.


Luego, reprodujo el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que argumentó que el régimen de transición miltimencionado se extiende hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que, siendo beneficiarios, a la entrada en vigencia aquel tienen cotizadas, al menos, 750 semanas o su equivalente en tiempo, para quienes irá hasta el año 2014.


En tal virtud, al descender dichas nociones al caso de marras, encuentra que para el 1° de abril de 1994, la demandante tenía 46 años, 9 meses y 18 días y que el 12 de julio de 2002, cumplió 55 años. No obstante, aunque cotizó 1017.46 semanas al ISS, para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, solo tenía 700 semanas cotizadas y arribó a las 1000 en julio del 2011, tal como se desprende de la historia laboral, que obra a folios 22 a 28 del cuaderno principal.


En consecuencia, argumentó que ante la ausencia de al menos 750 o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia del acto legislativo, así como no el cumplimiento de requisitos de semanas antes del 31 de julio de 2010, la demandante no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tampoco es posible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, tal como lo sostuvo el a quo.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.R. VALENCIA CASTAÑO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación de los dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con «el Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año» (f.° 5, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.


CARGO ÚNICO

Indica como preceptos legales sustantivos violados, los siguientes:


El inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia por la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Resolución 2200 a (XXII) de la Asamblea General de la Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante Ley 319 de 1996, artículo 4 de la Constitución Nacional, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU 310 del 2013.


En la sustentación del cargo, sostiene que la convención, pacto y protocolo referidos, son normas que, además de ser integrantes del bloque de constitucionalidad, consagran derechos y mínimos de garantías constitucionales, de los cuales el Estado no podría sustraerse en el devenir legislativo, prohibiendo retrocesos en los logros de los trabajadores y afiliados al sistema general de seguridad social.


Reproduce el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005, es una transgresión de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, por lo cual «la aplicación normativa que le brinda el Tribunal Superior de Medellín y el fallador de primera instancia a las disposiciones aludidas resulta deficiente».


Manifiesta, que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, «concretamente por la violación del numeral 7° existiendo dentro de la aplicación normativa una infracción directa, en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en articulación con el artículo 36 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990». Lo anterior, en tanto que el Tribunal realizó una interpretación exegética de las premisas normativas, sin ahondar en una sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico y omitió aplicar las normas y preceptos sustantivos reseñados inicialmente.


Considera, que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, pretendió limitar la vigencia del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole un trato de mera expectativa a esta condición jurídica. En ese orden, se le debían conservar las condiciones del régimen que le era aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ya que cumplió con los requisitos del artículo 36 referido y, por tanto, tenía un derecho adquirido. En sustento de ello, refirió las sentencias CSJ SL, 27 may. 1985, rad. 8500, CC C-789-2002, CC C-1024-2004, CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013, de la cual citó apartes en extenso.


Indica, que la jurisprudencia en cita refleja que tener 35 años para las mujeres o 40 para los hombres a la entrada en vigencia del régimen pensional, les otorgaba un derecho que es «[…] la salvaguarda de unas condiciones jurídicas mínimas que merecían protección...

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