SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080012018-00117-01 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842100524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080012018-00117-01 del 24-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080012018-00117-01
Número de sentenciaSTC417-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Enero 2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC417-2019

Radicación n.° 85001-22-08-001-2018-00117-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 20 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Vega Patiño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo singular radicado 2011-00295.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.


2. Expuso que promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra M.C.G., asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que el 28 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago y mediante sentencia de 5 de febrero de 2015 «declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución, conforme al mandamiento de pago».


Refirió que su apoderada presentó liquidación del crédito y luego una actualización de la misma, sin embargo, el despacho dispuso que la suma definitiva sería por «$141’853.101.,».


Indicó que el 26 de julio de 2018, el juzgado ordenó requerir a la parte demandante para que realizara la conversión de los intereses moratorios a legales «de conformidad con lo ordenado por el artículo 1617 del C.C.», y el 23 de agosto siguiente, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el último pronunciamiento. Posteriormente, el 13 de septiembre, autorizó a la demandada a presentar su propia liquidación.


Adujo que con esas determinaciones se desconoció «la ejecutoria de providencias como el mandamiento de pago, la sentencia de seguir adelante la ejecución, la que aprobó la liquidación de crédito inicialmente presentada, la que aprobó la liquidación de crédito con las modificaciones realizadas por el Tribunal Superior (…)» y alegó que con ello también desatendió lo previsto en el artículo 285, inciso 2º, del Código General del Proceso, que indica que «la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la profirió (…)», adicionalmente sostuvo que el título ejecutivo en cuestión es de los denominados «compuesto o complejo, razón por la cual (…) los intereses que le aplican no corresponden a los legales (…) sino por el contrario por ser una relación de índole civil o comercial debe aplicárseles el interés bancario corriente y el moratorio corriente regulado por la Superintendencia Financiera».


3. En consecuencia, pretende «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, declare sin valor ni efecto jurídico las providencias de fecha 26 de julio de 2018 por medio de la cual se requiere a la demandante para que ajuste los intereses a los establecidos en el artículo 1617 del C.C.; la providencia...

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