SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57274 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842100549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57274 del 24-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expedienteT 57274
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13338-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL13338-2019

Radicación nº 57274

Acta Extraordinaria nº 79

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la NESHME MARÍA AKLE SÁNCHEZ contra la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 2016-00533-01.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso», los cuales considera vulnerados por las accionadas.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que ingresó a laborar en PROMIN LTDA, el 6 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2016, a través de contrato a término indefinido y con salario integral; que durante la vigencia de la relación laboral, la empresa no dio cumplimiento a la forma de pago; que le adeuda las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por la no consignación de cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales al momento de culminar la labor.

Informa, que instauró demanda la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado número 533-2016, quien profirió sentencia el 5 de febrero de 2018, en la cual absuelve a la empresa demandada, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el que confirmó la de primera instancia el 22 de agosto de 2018.

Expone el gestor del trámite, que se acudió al recurso extraordinario de Casación, el cual fue admitido el 23 de enero de 2019, y declaró desierto el 6 de marzo de esta data.

Manifiesta, que si bien es cierto el ad quo evidenció los soportes de pago allegados con la demanda, como a su vez los testimonios y el interrogatorio surtido por la hoy accionante, no les brindó el valor probatorio pertinente, adoptando una decisión no favorable; indica que las providencias del Juzgado y del Tribunal vulneran el debido proceso

Por lo anterior, peticiona que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, se dejen sin valor ni efecto la sentencia del 5 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el día 12 de agosto de ese año; se ordene el reconocimiento y pago de cada una de las prestaciones sociales debidas y la indemnización moratoria (artículo 65 del CST y SS); que se disponga el pago generado desde la fecha del reconocimiento hasta el cumplimiento del fallo y dicho valor sea cancelado por la parte demandada; las demás medidas y determinaciones que se estimen necesarias para proteger en forma real y efectiva los derechos fundamentales de la accionante.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, efectuó un corto resumen del trámite efectuado en el despacho, que en sede de apelación la sentencia fue confirmada el 22 de agosto de 2018, y de la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación al no ser sustentado oportunamente.

Aporta fotocopia del acta de audiencia del 5 de febrero de 2018, y del 22 de agosto de 2018, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los autos pertinentes del recurso de casación, allega un medio magnético.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, el análisis de esta instancia, se centrará únicamente en la que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el pasado «22 de agosto de 2019», el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que decidió «condenar a la parte pasiva a pagar a la demandante la suma de $7.713.406.46.oo, por concepto de vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2014 y el 18 de marzo de 2016», y a su vez, «absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones», lo anterior, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Bajo el anterior contexto, la Sala al estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente de tutela, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia.

Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, delimitó el problema jurídico a resolver, el que circunscribió en establecer si el «Salario Integral fue pagado conforme al tope establecido por la ley en el calor de 13 smlmv, y si existió despido injustificado»; lo anterior, conforme a lo solicitado en la...

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