SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03767-00 del 22-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842102034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03767-00 del 22-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03767-00
Fecha22 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15834-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15834-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03767-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda instaurada por A.M.A. contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión del juicio disciplinario 2017-01352-00, seguido respecto del quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo, igualdad, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 16 de octubre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia donde se declaró responsable al actor, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en

proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Lo anterior, por cuanto, según el juzgador disciplinario, presentó una serie de solicitudes encaminadas a dilatar el proceso reivindicatorio y, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, decisión por él recurrida en apelación.

El 12 de junio de 2019, se revocó parcialmente la providencia de primer grado y se le aplicó, finalmente, la el correctivo por el término de diez (10) meses.

Afirma que en dicho trámite no quedó plenamente demostrado cuáles fueron las actuaciones consideradas como dilatorias y las “razones para calificarlas como tal”; además, se pasó por alto que después del 2017 no volvió a presentar ningún escrito en el proceso origen de la investigación.

Asegura que los convocados desconocen su defensa frente a sus poderdantes, la cual se caracterizó por la lealtad, buena fe, probidad y ausencia de temeridad, usando los medios defensivos correspondientes y “asumiendo el compromiso profesional que lo obligaba a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas”.

Sostiene que es un sujeto de especial protección dada su avanzada edad y su grave estado de salud.

3. El actor solicita anular las determinaciones cuestionadas, retirarle la sanción y extinguir la multa a él impuesta.

1.1. Respuesta de las accionadas

1. El Consejo Superior de la Judicatura realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y solicitó denegar el amparo.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que la decisión criticada no presenta ninguno de los defectos para la procedencia de la salvaguarda.

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la tesis acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. El anotado asunto se emprendió en virtud del envío de copias por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, al Consejo Seccional de Bogotá, al considerar que A.M.A., aquí accionante, en su calidad de apoderado de C.E. y A.I.R.R., demandados en el proceso reivindicatorio promovido por J.A.O.F., presentó múltiples escritos con la finalidad de dilatar el asunto.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comenzó por fijar su competencia, aludiendo a lo previsto en el (…) artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del [canon] 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Luego, el ad quem entró a revisar el caso concreto, memorando que M.A. resultó sancionado por las actuaciones realizadas en el referido juicio, fechadas entre el 6 de julio de 2012 al 20 de octubre de 2013, 16 de mayo y 3 de diciembre de 2014 y 30 de abril de 2015.

Así las cosas, inició por decretar la prescripción en relación con los actos surtidos del 6 de julio de 2012 al 20 de octubre de 2013 y del 16 de mayo de 2014, al tratarse de conductas materializadas en dichas épocas, por tanto, consideró que “el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar[las], pues han pasado más de los cinco (5) años legalmente previstos para ejercer la acción disciplinaria.

Seguidamente, la sala atacada desestimó los reparos formulados por el impugnante al fallo de primer grado, por cuanto la intención del quejoso, según concluyó del análisis de cada una de las actuaciones surtidas en el decurso génesis de la investigación disciplinaria, “(…) no era más que dilatar el normal desarrollo del proceso (…), abusa[r] de las vías de derecho sin sustento cierto”.

Posteriormente, desató desfavorablemente la nulidad invocada por el disciplinado, soportada en haberse proferido el pliego de cargos de “manera genérica sin especificar cuáles fueron los escritos con los que dilató el asunto civil”, pedimento frente al cual sostuvo que no se soportó en ninguna de las causales previstas en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, precisó que dicha etapa no adolecía de ningún vicio, ya que se realizó una imputación fáctica y jurídica lo suficientemente amplia, estableciéndose para el efecto, la modalidad de la conducta desplegada por el quejoso.

Luego, se refirió a la falta de pronunciamiento en relación con (i) las causales de exclusión de responsabilidad y (ii) la improcedencia de la estructuración de la conducta a título de dolo, frente a lo cual advirtió que el primer reparo no correspondía a lo ocurrido, pues el a quo sí se manifestó al respecto y, en torno al segundo aspecto, adujo que el dolo era predicable, dado el conocimiento y la voluntad del disciplinado al momento de realizar las solicitudes consideradas como dilatorias, pues sus escritos no cumplían con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la autoridad reprochada consideró pertinente disminuir la dosificación de la sanción a diez (10) meses, en razón a la prescripción de la acción por ciertas conductas, correctivo que estimó “razonado, necesario y proporcionado”, de acuerdo con los criterios previstos por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la juzgadora efectuó una apreciación adecuada que la llevó a la determinación criticada.

N., se disiparon las dudas sobre la competencia, la normativa aplicable, la falta verificada y la valoración probatoria.

De las evidencias recaudadas en el decurso confutado se extrae que el allí encartado, en efecto, pretendió dilatar el proceso reivindicatorio donde actuó como apoderado de los demandados, elevando peticiones de terminación y nulidades infundadas, sin cumplir los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil y a sabiendas de que las mismas no encontrarían eco en el juzgado de conocimiento, incurriendo con ello, claramente, en la falta prevista por el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Al margen de la cuestión, compete al abogado actuar en el marco de valores, principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional pública y privada, pues cumple una función social, teniendo como norte la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado de ética y moral.

El derecho no es un instrumento para el artificio y el engaño, ni menos para empoderar la injusticia, la corrupción, el crimen o la complicidad con él o la deslealtad. Su praxis no es un juego de vivos, sino un medio para promover la democracia constitucional, la alteridad, la...

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