SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72057 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842102666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72057 del 10-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL391-2020
Número de expediente72057
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Febrero 2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL391-2020

Radicación n.° 72057

Acta 04


Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó, como litisconsorte necesario, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se le condenara a pagarle, «[...] conforme al Decreto Municipal 074 de 1980, cláusula sexta, literal a, emanado de la alcaldía [...] incorporado a la actual convención colectiva de trabajo [...]», una pensión vitalicia de jubilación, a partir del retiro del servicio oficial, equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios devengados en el último año, teniendo en cuenta «[...] el salario ordinario y extraordinario, la prima de navidad, [...] de vida cara, [...] extra de junio, [...] de vacaciones, [...] de antigüedad, [...] aguinaldo y subsidio de transporte», a razón de 14 mesadas, junto con la indexación y las costas.


Narró que, desde 4 de julio de 1978, se vinculó como trabajador oficial al Municipio de Medellín; que ejecutaba funciones de «oficial de primera» en la secretaría de obras públicas; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales, por lo que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que entre los derechos extralegales, se encontraba la pensión de jubilación de «la cláusula 6ª literal a) del Decreto 074 de 1980», que la otorgaba a cualquier edad, a quien hubiere laborado 25 años continuos, según los criterios de liquidación de los artículos 4° de la Ley 4ª de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966; que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, porque nació el 7 de diciembre de 1947.


Dijo que, con anterioridad a la vigencia del sistema de seguridad social integral, la demandada reconocía en forma directa las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia; que por ese motivo, al 30 de junio de 1995, no se encontraba afiliado a ninguna entidad de seguridad social; que tenía derecho a percibir la pensión convencional por resultarle más favorable a la contenida en la legislación, sin perjuicio de la compartibilidad, en razón a que «[...] su valor corresponde al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, mientras que la otorgada conforme a la Ley 33 de 1985 [...] se liquida teniendo en cuenta el 75 % de la asignación básica mensual del promedio de los últimos diez años de servicio o de toda la vida laboral».


Expuso, que el 5 de agosto de 2011, reclamó el reconocimiento de la pensión extralegal; que ésta fue negada, mediante Oficio n.° 201100339422 de agosto de esa anualidad, reiterando los argumentos otorgados a similar súplica, pero presentada en el 2010, cuando se le indicó que el responsable del reconocimiento de la prestación era la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado, por cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que, con aquella argumentación, la empleadora obvió que la administradora de pensiones no está obligada a reconocer prestaciones extralegales, pues al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo subroga el riesgo respecto de las legales.


Agregó que la demandada también desconoció los principios de los artículos 13 de la CN, 11 de la Ley 100 de 1993 y 44 del Decreto 1748 de 1995, porque «[...] a otros trabajadores les ha reconocido la misma prestación que ahora por razón de la edad, le niega [...]»; que el conflicto ya ha sido dilucidado por la jurisprudencia, otorgándole la razón a los trabajadores oficiales, por lo cual, la demandada debió estarse a la doctrina probable en la materia (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).


El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se encontraba laborando para el ente territorial, desde el 4 de abril de 1978; que antes del 30 de junio de 1995, reconocía directamente las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia a sus trabajadores; que para esa calenda, el actor no había sido afiliado a ninguna entidad del sistema de seguridad social; que es beneficiario del régimen de transición y que, en los años 2010 y 2011, le reclamó la pensión de jubilación convencional que pretende.


Negó, que L.O.R.A. fuera trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que tuviera la obligación de reconocer la pensión de jubilación de «[...] la cláusula 6ª literal a) del Decreto 074 de 1980». Sobre los demás, aseveró que no le constaban.


Explicó, que en 1978 el señor R.A. fue vinculado a la «Secretaría de Salud y Bienestar Social»; que mediante Resolución n.° 0319 de junio de 2003, se trasladó a la «Secretaría de Obras Públicas» en el cargo de «oficial de primera»; que, posteriormente, hasta la fecha de presentación de la demanda, «pasó a laborar en la Secretaría de Servicios Administrativos, en el Departamento de Sostenimiento», sin ejecutar funciones de trabajador oficial, pues «presta apoyo logístico y organizacional en todas las dependencias»; que en ese contexto, es un empleado público que no puede beneficiarse de la convención colectiva, sino de las prestaciones pensionales legales, especialmente porque para ese riesgo, ha cotizado al seguro social casi 17 años, correspondiéndole en su condición de empleador, únicamente, emitir el bono pensional a que haya lugar.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva, «indebida integración de la litis por pasiva», falta de causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción (f.° 327 a 333, ibídem).


Mediante autos del 8 de mayo y 6 de julio de 2012, se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se dispuso tenerle por no contestada la demanda (f.° 339 a 340 y 362, ib).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de septiembre de 2012, resolvió.


PRIMERO. Se DECLARA que al señor L.O.R.A. [...] le asiste el derecho a que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN le reconozca la pensión de jubilación de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, tomando como base el 75 % de lo devengado durante el último año de servicios.


SEGUNDO: Se CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a que reconozca y pague al señor L.O.R.A., pensión de jubilación en una cuantía de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/L ($1.288.982,25), sin perjuicio de que cuando el ISS se subrogue en el reconocimiento de la pensión, el ente territorial reconozca el mayor valor a que haya lugar.


TERCERO: Se CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de las costas causadas [...].


CUARTO: No prosperan las excepciones propuestas (f.° 381 a 385, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2015, al desatar la apelación del demandado, revocó la primera sentencia y, en su lugar, absolvió a la entidad territorial.


Dijo que, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, atendiendo el reparo principal de la impugnación, debía determinar si el actor era trabajador oficial; que, para el efecto, resultaba necesario tener en cuenta, que el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, respecto de los «servidores departamentales», establece que son trabajadores oficiales, quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas.


Afirmó, que la certificación de folio 7 del expediente, expresa que el demandante desempeñaba el cargo de oficial de primera en la secretaría de servicios administrativos; que en el interrogatorio de parte, el actor señaló: i) que presta sus servicios en la secretaría de servicios administrativos, dedicada al apoyo logístico y organizacional de todas las dependencias del municipio en las que se desarrollan las funciones que este debe cumplir; ii) que labora en inspecciones, comisarías y en las dependencia estatales en las que se le solicite; iii) que efectúa actividades de albañilería, revoque, levantada de muros, embaldozada, obra blanca y pintura de techos (f.° 378, ibídem).


Destacó, que el testigo F.C.A., expresó i) que el actor labora en la secretaría de servicios administrativos adscrito al equipo de mantenimiento – sub secretaría de logística organizacional, encargada de liderar los programas de aseos, vigilancia, mantenimiento de obras civiles y obras eléctricas; ii) que en lo que toca con las obras civiles, aquella dependencia debe realizar pinturas, redes hidráulicas, sanitarias, reparaciones locativas en techos, muros, cielos y obras de mampostería, concernientes con la infraestructura física de los edificios; iii) que también realizaba obras eléctricas, relacionadas con las redes de voz, datos, ascensores, plantas eléctricas y aires acondicionados; iv) que el equipo de mantenimiento vela por el bienestar de la obra física del «CAM», el Concejo y todas las sedes externas institucionales del municipio; v) que el demandante realiza obras menores de construcción, pinturas, reparación de cubiertas y actividades de mampostería, todas inherentes a las plantas físicas; vi) que quien se encarga del mantenimiento, sostenimiento y construcción de obras públicas es la secretaría de obras públicas y, vii) que el actor no labora en calles, puentes, avenidas o en obras públicas en general.


Consideró en relación con esas pruebas que,


[…] A pesar de que...

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