SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012019-00073-01 del 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842103283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012019-00073-01 del 22-07-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140012019-00073-01
Fecha22 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9583-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9583-2019

Radicación n.° 20001-22-14-001-2019-00073-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de mayo de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por J.C., R.M.A., I.F.M.V. y la sociedad Acorn International Foundation-Acorn S.A.S. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio verbal adelantado en su contra por A.M.M. de Villero, con radicado No. 2015-00238-00.

1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiestan que la demanda se admitió el 24 de septiembre de 2015 y la última notificación surtida se realizó el 2 de noviembre de 2016, trámite donde se reformó el libelo introductorio, disponiéndose notificar a los inicialmente demandados por estado y, a los nuevos integrantes de la pasiva, personalmente.

Refieren que solicitaron la pérdida automática de competencia, pues entre el 2 de noviembre de 2016 y el 2 de noviembre de 2017, transcurrió un año, circunstancia por la que resultaba dable la aplicación de dicha figura.

El 19 de noviembre de 2018, la célula judicial encartada denegó el referido pedimento, determinación recurrida por ellos en reposición; además, deprecaron, la ilegalidad de la decisión reprochada, mecanismos, todos ellos, desestimados el 9 de abril de 2019.

Sostienen,:

las afirmaciones del despacho no sólo son insólitas sino cínicas, al sostener contra derecho que (i) el artículo 121 entró en vigencia con la vigencia del C.G.P., valga la redundancia, y (ii) que la Corte Suprema de Justicia, citándola pero sin decir cuál es la jurisprudencia, ha dicho que el plazo se cuenta a partir de la última notificación del auto que admite la reforma de la demanda, lo cual no es cierto”.

3. Piden, en concreto, se dejen sin efecto los autos de 19 de noviembre de 2018 y 9 de abril de 2019, mediante los cuales se negó la pérdida de competencia y, en consecuencia, se remita el expediente al despacho que sigue en turno, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

La titular del juzgado cuestionado, solicitó se deniegue el amparo pretendido, exponiendo los argumentos que tuvo en cuenta para negar la pérdida de competencia (folios 149-152).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras advertir que las decisiones reprochadas no lucen antojadizas ni caprichosas, por cuanto en el asunto censurado no resulta dable la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, ya que no se ha notificado el auto admisorio a la totalidad de los demandados, pues, apenas, en auto de 9 de abril de 2019, se designó curador a L.M.L. y las personas indeterminadas; además, no se observa mora por parte del juzgado querellado en resolver las diferentes peticiones puestas en su conocimiento.

Destacó no evidenciar desconocimiento del precedente, dado que los casos traídos a colación presentan diferencias fácticas (folios 194-199).

1.3. La impugnación

La promovieron los querellantes reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio y manifestando que L.M.L. no está incluida en la demanda, por tanto, el auto admisorio no la comprende a ella, pues fue vinculada en la reforma del escrito inicial; además, el término para decretar la pérdida de competencia se deberá contabilizar desde la última notificación del auto admisorio, sin ser dable tener en cuenta la “reforma de la demanda”.

Agregaron que la obligatoriedad del precedente no puede discutirse por la presencia de aclaraciones o salvamentos de voto, pues el mismo resulta obligatorio (fls. 102-106).

2. CONSIDERACIONES

1. Los tutelantes reclaman anular el proveído de 9 de abril de 2019, por el cual se confirmó el de 19 de noviembre de 2018, donde no se accedió a decretar la pérdida de competencia, aduciendo que el despacho encartado ha sobrepasado el término legal para proferir la sentencia de primera instancia.

2. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:

"(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N., tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N., sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales [...] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 D.. 2012, rad. 00814-00) (…)”.

Asimismo, ha expuesto que:

[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”[1].

3. Esta colegiatura, en pasada oportunidad y sobre el tópico acotado[2], aseguró que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el juzgamiento del conflicto, acarrea que el funcionario cognoscente pierda “automáticamente la competencia para [continuar] el proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).

En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si se realiza, ésta es nula, de pleno derecho.

Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.

Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la...

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