SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03802-00 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842103297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03802-00 del 27-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03802-00
Fecha27 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16043-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16043-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03802-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Axa Colpatria Seguros S.A. antes Seguros Colpatria S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual conocido con el radicado No. 2013-00640-00.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y recta administración de justicia los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por cuanto para fundamentar su decisión cometió «el error» de considerar que al existir una póliza de responsabilidad civil extracontractual y una de responsabilidad civil contractual, que amparaban el vehículo de placa FNG455, para el momento del accidente, «podría interpretar la demanda a su antojo, alejándose de lo pretendido por el demandante», irregularidad que afectó sus prerrogativas como extremo demandado.

Pretende, en consecuencia se ordene «dejar sin efecto la sentencia del pasado 19 de junio (sic) de 2019, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia en el proceso con radicado No. 2013-00640 y en su lugar, se permita dictar una nueva sentencia, que no sea constitutiva de una vía de hecho y respete las normas sustanciales y procesales que regulan el asunto».

B. Los hechos

1. La señora B.E.G.B. formuló demanda de responsabilidad civil contractual en nombre propio y en representación de su hijo W.Z.G. en contra de la Sociedad Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., la Empresa V.A. y Seguros Colpatria S.A. ahora accionante para que se declare que como consecuencia del grave accidente padecido por la parte demandante en la ejecución del contrato de transporte de pasajeros son responsables solidariamente de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación ocasionados.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que sufrió un accidente de tránsito el 26 de agosto de 2011, cuando como pasajera del vehículo de placas FNG455 conducido por M.E.M.R., afiliado a la Empresa transportadora Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. se dirigía de la ciudad de Medellín al municipio de Segovia, en el sitio intermedio entre la Vereda El Jardín y Mulatos de jurisdicción de Y., donde ocurrió una fuerte colisión.

2.1. Que como consecuencia de la colisión sufrió un trauma raquimedular con paraplejia que le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral del 74.10%, evaluación realizada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia.

2.2. Que la citada entidad calificadora consignó que debido al trauma la víctima «no siente la región torácica hacia abajo, no controla esfínteres, no hay sensibilidad, ni movilidad desde T5 hacia abajo, uso de pañales, depende de todas las actividades de la vida diaria y básica cotidianas, requiere ayuda las 24 horas».

2.3. Que entre la Empresa Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y V.A. de propiedad de B.V.P. existe un contrato de servicio de transporte por lo que son solidariamente responsables.

2.4. Que Seguros Colpatria S.A. expidió la póliza de responsabilidad civil de transportadores No. 6158004112, sin embargo, le negó el reconocimiento y a sus causahabientes de las indemnizaciones a que tienen derecho, con el pretexto que el Inspector de Tránsito exoneró al conductor del accidente.

2.5. Que velaba por la manutención de su hijo menor de nombre W.Z.G. y por sus padres adultos mayores F.A.G.M. y M.B. de G., recibiendo una contraprestación por el cuidado de sus progenitores por parte de sus hermanos.

3. La demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, autoridad que la admitió el 22 de agosto de 2013 y dispuso la notificación de la parte demandada.

4. La Empresa Aseguradora Seguros Colpatria ahora Axa Colpatria Seguros S.A. accionante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras indicar que según las declaraciones del conductor, el accidente ocurrió por el hecho de reventarse una llanta del vehículo; que no le constaba la existencia del contrato de transporte celebrado entre V.A. y la Empresa Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., como tampoco que la parte demandante hubiere adquirido con esa compañía los pasajes además de no constarle la existencia de los ingresos percibidos por el extremo activo ni el perjuicio sufrido por el menor codemandante.

De igual modo, agregó que la póliza No. 6158004112 por la cual se convocó a la aseguradora no es la que debe afectarse, pues ésta ampara la responsabilidad civil extracontractual, mientras que la póliza No. 6158004110 sí ampara la responsabilidad contractual.

Como excepciones formuló «ausencia de responsabilidad; ausencia de nexo causal por fuerza mayor; ausencia de cobertura de la póliza RCE 6158004112; inexistencia de solidaridad por parte de la aseguradora; límite asegurado; sub- límite asegurado respecto del daño moral y exclusión de cobertura de perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación».

5. Los restantes codemandados no contestaron la demanda.

6. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue enviado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín.

7. Surtidas las etapas pertinentes el 18 de diciembre de 2014, se profirió sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por las aseguradora y en consecuencia se declaró que Efitrans Trasportes de Colombia S.A.S. y B.V.P. como propietario del establecimiento de comercio V.A., son responsables civil y solidariamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a la parte demandante y al menor W.Z.G., por tanto las condenó solidariamente al pago de «perjuicios materiales por las sumas de $20.156.570 en la modalidad de lucro cesante consolidado, $79.858.009 por lucro cesante futuro, así mismo, veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de perjuicios morales y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño en la vida en relación y a favor de W.Z.G. quince salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral».

Igualmente, condenó a la tutelante a reembolsar a Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. la suma de $32.136.000, para cubrir hasta ese monto la condena solidaria por concepto de lucro cesante a favor de la parte demandante, conforme a los límites asegurados en la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual No. 6158004110.

8. En desacuerdo la accionante, la Empresa Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y la parte demandante interpusieron recurso de apelación.

9. El 19 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Medellín modificó la condena a perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de perjuicios morales y daño a la vida en relación, para en su lugar aumentar el monto al equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto, convertido en pesos al momento del pago, así mismo acrecentó, la condena por perjuicios morales a favor de W.Z.G. en 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual forma, condenó a la accionante a pagar las condenas impuestas, «conforme a la cobertura fijada en el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual No. 6158004110 y, en caso de ser el monto asegurado inferior a la suma que debe pagar el asegurado en virtud de su responsabilidad civil contractual, ha de cubrirse por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual No. 6158004111 que opera en exceso de la póliza 6158004110».

Así mismo, la condenó a pagar la condena impuesta a favor del menor W.Z.G., afectando en lo pertinente la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 6158004112 y, «en caso de sobrepasar aquel monto el límite de la cobertura, ha de someterse a las reglas del amparo adicional proveniente de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 6158004115 que opera en exceso de aquella póliza, todo lo anterior atendiendo los sub-límites del 60% para el agravio moral pactado en la póliza de primera capa».

10. En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior decisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el Tribunal «incurrió en una vía de hecho al incluir la póliza de responsabilidad civil contractual No. 6158004110, la póliza...

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