SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04050-00 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842104788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04050-00 del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-04050-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC109-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC109-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04050-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.G.R.G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados G.V.V., Ó.F.Y.P. y M.A.Z.M., y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El censor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de responsabilidad médica que le formuló a Compensar E. P. S.

2.- Arguyó como reclamación, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Emprendió el litigio sub lite, siendo que el despacho encartado, tras surtir las etapas procedimentales correspondientes, emitió fallo desestimatorio.

2.2.- Apeló esa decisión, aconteciendo que la sala enjuiciada la revalidó a través de sentencia calendada 16 de agosto de 2018.

2.3.- Acota que pese a que el fallo de primer grado se dictó «excediendo el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso», la «nulidad de pleno derecho por pérdida automática de competencia» que planteó fue resuelta adversamente mediante auto que «se apart[ó] de la normatividad aplicable» soslayando «las reglas vigentes respecto del tránsito de legislación», amén que en punto del recurso de súplica formulado se sostuvo que «las decisiones tomadas en una sentencia no […] admite[n] ese tipo de recurso», con lo cual se «confundió lo que es un auto de lo que es una sentencia».

2.4.- Esgrime, además, que «interposición del recurso extraordinario de casación, que en tiempo formuló […] en contra del fallo de segunda instancia, no fue resuelto».

3.- Insta, conforme a lo relatado, «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la disconformidad elevada surge que el actor, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, enfila su descontento contra la sentencia infirmatoria que el día 16 de agosto de 2018 emitió la corporación entutelada, así como contra lo determinado en punto del «recurso de casación [supuestamente] formulado».

3.- Obran como capitales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:

3.1.- Acta de 16 de agosto de 2018, en que el tribunal cuestionado consignó la decisión ratificatoria dictada en esa data.

3.2.- Disco compacto contentivo de la sentencia confirmatoria de 16 de agosto del año pasado, emitida por la sala querellada.

3.2.1.- Allí, entre otras reflexiones, puso de presente, primeramente, que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en particular en torno a la «nulidad de pleno derecho» invocada ya que a la hora de ser formulada la demanda que originó el sub lite, lo cual aconteció en 2012, el Código General del Proceso no estaba en vigencia, razón por la cual no hay lugar a declararla, tanto más que ello no fue debatido en primera instancia ni se esgrimió como reparo concreto del fallo apelado.

Esclarecido ello, acotó que «el hecho generador de responsabilidad médica en este caso se ubicó de manera preponderante en la falta de diligencia de la E. P. S., al no haber suministrado de manera oportuna los audífonos que requería [el tutelista], implementos que según se afirmó, le habían sido prescritos con el propósito de “detener” e “impedir el progreso” del trastorno auditivo que le había sido diagnosticado», motivo por el cual, «en criterio del demandante, fue la causa directa del aumento de la pérdida de su sentido de la audición, siendo ese el daño del que se desprenderían los perjuicios materiales e inmateriales cuya reparación se persigue».

Esclareció, inmediatamente, que «la demanda en momento alguno se refiere a un yerro en la selección del tratamiento médico que debía serle ofrecido al demandante como hecho asimismo culposo del que tuviera que estar llamada a responder la E. P. S., como se alega en la alzada, porque como viene de verse, la responsabilidad se afincó de manera clara en la tardanza en el suministro de unos audífonos; de modo que ni siquiera a partir de una interpretación extensiva de la demanda podría llegar a entenderse que también se estaba cuestionando la selección del tratamiento para el manejo de la hipoacusia del demandante, mucho menos que tuviera que ser una intervención quirúrgica determinada», siendo que «una alegación en ese sentido a estas alturas resulta novedosa y no podría ser tenida en cuenta […] a riesgo de conculcar el derecho de defensa de la parte convocada, todo lo cual se dice sin perjuicio de que, como se verá a continuación, todo indica que la prescripción de los audífonos, que no un procedimiento quirúrgico como lo sugiere el recurrente, era el tratamiento indicado para manejar la pérdida de la capacidad auditiva padecida por el convocante».

Así las cosas, denotó que «relativamente al aumento de la pérdida de la capacidad auditiva que es materia de análisis, las pruebas practicadas descartan que esa circunstancia tenga relación directa con la alegada tardanza en la implementación de los audífonos», o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR