SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102894 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102894 del 28-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2946-2019
Fecha28 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102894

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP2946-2019

Radicación n° 102894

Acta 56.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano W.J.C., frente al fallo proferido el pasado 11 de enero, por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia); trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en la causa con la radicación nº 0521260002012011-00223.

  1. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue:

«Presentó acción de tutela el señor W.J.C. a fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, ya que fue condenado el 18 de octubre del año 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello a la pena de 150 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con actos sexuales con menor de catorce años.

Señaló que la afectación a sus derechos se produjo al momento de proferirse la sentencia, pues el fallador únicamente se limitó a leer la parte resolutiva de la decisión, aduciendo que la misma no se encontraba terminada debido a la alta carga laboral que presentaba.

Que por este hecho no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues no conoció los motivos que dieron lugar a proferir la sentencia condenatoria, por lo que estimó que si no existe motivación tampoco tendría razones para recurrir la decisión.

Por esta razón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al ser flagrante su desconocimiento por el juez que lo condenó, por ende, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene su libertad inmediata».

  1. DEL FALLO RECURRIDO

3. Examinados los medios de convicción disponibles, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió negar la dispensa de los derechos fundamentales reclamados por W.J.C., al no vislumbrarse ningún defecto que torne procedente el amparo solicitado, toda vez que el actor incumplió el requisito de la inmediatez, por cuanto:

Entre la fecha en que se dictó la determinación que el tutelante aspira a dejar sin efecto (18 de octubre de 2017) y la promoción del presente accionamiento (30 de noviembre de 2018) más de un (1) año, término que para el Tribunal A-quo resulta irrazonable para demandar en sede constitucional.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el interesado, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, indicó que si bien se desconoció el aludido presupuesto, ante la flagrante vulneración de sus prerrogativas superiores por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), se tornaba procedente la intervención del fallador de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

6. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.

En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al tutelante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el medio judicial de defensa, y la parte demandante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011).

En estas circunstancias, el reclamo tuitivo no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de amparo, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de los mismos.

7. En el asunto «sub examine», el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), al dictar el fallo del 18 de octubre de 2017, a través del cual sancionó a W.J.C., a la pena de 150 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años; lesionó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, supuestamente, «no pud[o] conocer los motivos que dieron lugar a proferir sentencia condenatoria» por cuanto, el titular de dicha judicatura «se limitó a leer la parte resolutiva de la [determinación]».

8. En tal contexto, al examinar los elementos de convicción allegados al trámite tutelar, encuentra la Sala que las manifestaciones del actor no se acompasan con lo acontecido en la citada diligencia, si en cuenta se tiene que, contrario a las manifestaciones del interesado, sí fue enterado de los argumentos sobre los cuales se edificó la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte de la judicatura cuestionada. Las razones son las siguientes:

(i) Al escuchar el disco compacto que contiene la grabación de la diligencia de que trata el artículo 446 de la Ley 906 de 2004[1], celebrada el 18 de octubre de 2017, en la cual se encontraba presente el implicado[2], se vislumbra que el titular del juzgado cuestionado no solo se pronunció frente a las solicitudes impetradas por las partes en sus alegaciones finales y a indicar el sentido de la decisión, la cual fue condenatoria, sino que, además, procedió a destacar los resultados obtenidos producto del debate probatorio realizado en el juicio oral y concluyó que W.J.C., incurrió en las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

(ii) Seguidamente, dispuso conceder el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con la individualización de la pena a imponer, tal y como lo señala el canon 447 de la Ley 906 de 2004[3].

(iii) Surtido el anterior trámite, aquel funcionario, con la aquiescencia de todos los intervinientes[4], comoquiera que previamente fueron indicadas las consideraciones de la decisión, procedió a dar lectura de la parte resolutiva del fallo en los siguientes términos:

«En mérito de lo expuesto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, administrando justicia a nombre la República y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Declarar penalmente responsable a W.J.C., (…) de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años en concurso (sic) y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previstas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 31 del mismo estatuto.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al señor a W.J.C., a purgar la pena principal de 150 meses de prisión en el establecimiento penitenciario que para el efecto determine el INPEC.

Tercero: Como pena accesoria por...

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