SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03473-00 del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03473-00 del 31-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03473-00
Fecha31 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14833-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14833-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03473-00

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.M.S.H. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto la decisión… del 6 de agosto de 2019…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Contra J.M.S.H. se adelantó proceso penal por el delito de «fraude procesal», por el que fue condenado a 4 años de prisión, a través de sentencia del 10 de abril de 2018, decisión que apeló el acusado, siendo confirmada con providencia del 8 de agosto de esas mismas calendas.

2.2. Contra ese último fallo, el condenado formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida con proveído del 6 de agosto de 2019.

2.3. Expresó el gestor del resguardo que el estrado accionado inadmitió el aludido medio de impugnación, con «el simple argumento de la no satisfacción e la técnica casacional»; y que «la decisión atacada patentiza una incongruente motivación… al realizar un estudio de fondo o material de los cargos de la demanda, cuando la misma solo se encontraba en un estudio formal para su eventual admisión», con lo que le cercenó «la posibilidad de obtener un fallo de fondo».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que el acto «no suministró argumento demostrativo alguno» de su queja.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Precisado lo anterior, ha de señalarse que de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye esta Sala que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que en el proveído del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso el quejoso frente al fallo condenatorio proferido en su contra, sobre lo cual expresó que:

En el presente asunto la Sala observa que las razones de inconformidad expuestas por el demandante, debido a la desatención de las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este mecanismo, no evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.

7. La vía de cuestionamiento a la cual acudió el recurrente es la prevista en el artículo 207, numeral primero, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000 (régimen procesal que gobernó este asunto) y se relaciona con desatinos protuberantes en el ejercicio de valoración de los medios de prueba, los cuales determinan la violación (indirecta) de la ley, bien por aplicación indebida ora por exclusión evidente de una norma de efectos sustanciales.

En dicha senda de ataque, cuando las sentencias de primero y segundo grado coinciden en el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad jurídica inescindible, es obligación del censor enfrentar por separado las respectivas consideraciones, con el fin de demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoración de los elementos de conocimiento se habría incurrido en errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).

Al acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular.

A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad, al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.

De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia...

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