SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00053-00 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00053-00 del 03-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00053-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4260-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4260-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00053-00

(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.M. de V.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito de regulación de alimentos nº 2017-00546 e incidente de desacato al amparo nº 2018-00102.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al resolver los asuntos antes referidos.

2. En síntesis, expuso que el 20 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, accedió parcialmente a la demanda de reducción de alimentos presentada en relación con sus dos hijos menores de edad; como esa decisión resultaba «a todas luces violatoria de mis derechos fundamentales», impetró acción de tutela que en segunda instancia concedió esta Corporación mediante sentencia STC10798-2018 del 22 de agosto de 2018, invalidando esa resolución y ordenando al accionado «fallar pero fundamentando debidamente la decisión».

Manifestó que en atención a dicha orden constitucional, el juzgado «profirió el 19 de septiembre de 2018 un nuevo fallo (…), en el que sostiene su decisión y la fundamenta realizando un análisis sumario de las necesidades de los menores de edad como de la capacidad económica del suscrito, para confirmar la cuota alimentaria en la suma de $700.000», siendo esa motivación «falsa» por «pretermitir la lectura, análisis y valoración de todos los medios probatorios del suscrito», y por tanto «no se corresponde con la realidad fáctica ni jurídica obrante en el proceso».

Refirió que como «persiste la grave vulneración a mis derechos», se vio precisado a solicitarle a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que ejerciera su competencia para hacer cumplir la salvaguarda que la Corte le había concedido, pero esa corporación respondió con proveído del 19 de octubre de 2018, señalando que tras el requerimiento realizado al querellado, había verificado que «dio cumplimiento a la orden de tutela» y por ello se imponía «abstenerse de dar apertura al incidente de desacato».

Cuestionó tal decisión, porque, entre otros aspectos, para emitir el «nuevo fallo», el juzgado «no toma en consideración al valorar mi capacidad económica, la cuota adicional bimensual que debo pagar por valor de $500.000, producto de la conciliación del 19 de febrero de 2018 ante el juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que viene siendo cancelada en su integridad (…)», desconociéndose las pertinentes disposiciones legales y jurisprudenciales que tratan sobre la tasación de alimentos.

Adujo que el accionado no tuvo en cuenta los «elevados» gastos de manutención y sostenimiento que según M.C.V.M. debían asumir ambos padres, siendo que éstos «obedecen a un altísimo nivel de vida impuesto por la demandada para nuestros hijos, sin consultar con mi capacidad económica», la cual se limita a los ingresos provenientes de «un contrato de prestación de servicios que asciende a $850.000», y agregó que «resido en el segundo piso del restaurante en el cual soy empleado, ubicado en un inmueble de propiedad de mi madre y mío que no se ha terminado de construir debido a que carezco de los recursos necesarios para ello».

3. Pretende se invalide el auto que en sala unitaria profirió la colegiatura accionada el 19 de octubre de 2018, y en su lugar se le ordene «decretar la apertura del incidente de desacato en contra de Juzgado Segundo de Familia de Ibagué», porque al dictar «la providencia de reemplazo (…) el 19 de septiembre de 2018» dentro del pleito de revisión de alimentos nº 2017-00546, ese estrado volvió a incurrir en defectos «fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución» (fls. 46 a 65).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. La Juez Tercera de Familia de Ibagué se opuso a lo pretendido aduciendo que en el ejecutivo de alimentos que allí se adelantó, no se han vulnerado los derechos fundamentales que el actor invoca, «en razón a que las actuaciones realizadas se han llevado a cabo conforme a derecho» (fls. 152 y 153).

2. M.C.V.M., demandante en el proceso alimentario que el accionante critica, pidió se declarara la improcedencia del amparo, entre otros motivos porque la misma se torna infundada y «temeraria», esto, porque sobre los mismos hechos ya se dirimió una tutela anterior (fls. 168 a 171).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, actuando en sala unitaria de decisión Civil Familia, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al abstenerse de tramitar el incidente de desacato del fallo de tutela proferido en segundo grado por esta Corporación el 22 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela nº 2018-00102-02 promovida contra el Juzgado Segundo de Familia de esa capital, en relación con su actuación en el juicio de revisión de alimentos de menores de edad nº 2017-00546.

Lo anterior, porque si bien el ataque también se dirige contra la sentencia dictada en el referido juicio ordinario, aduciendo la configuración de sendos defectos de procedibilidad del amparo, preliminarmente corresponde al superior jerárquico de éste verificar si la orden constitucional fue o no acatada y, por consiguiente, si debía o no darse curso al instrumento jurídico diseñado para verificar el eventual incumplimiento y de acuerdo a ello si procedía o no establecer la responsabilidad que el actor endilga.

Sobre la necesidad de agotar el referido trámite incidental antes de abordar una nueva tutela, esta Sala ha sostenido que ello es así, «porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto» (CSJ STC, 29 jun. 2007, exp. 00141-01); también advirtió que «el instrumento eficaz para asegurar el acatamiento de una sentencia de amparo constitucional es el incidente de desacato, figura contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política» (CSJ STC, 2 mar. 2012, exp. 2011-10060-01, citadas en STC8993-2017, 22 jun. 2017, rad. 00254-01).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC091-2019, 16 ene. 2019, rad. 2018-03960-00).

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. De la tutela contra incidentes de desacato.

Al enfilarse el resguardo a censurar decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de lo resuelto en acción de similar rango constitucional, éste, en principio, se torna improcedente, en la medida en que «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para...

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