SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00524-00 del 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842107053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00524-00 del 11-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00524-00
Fecha11 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2992-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2992-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00524-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por B.E.Z.V., en frente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1.- El promotor, a través de apoderado judicial, deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, «acceso a la administración de justicia», honra, buen nombre, trabajo y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación (Rad. 2012-00048).

2.- A., como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que con ocasión de la denuncia incoada por el representante legal del I.S.S., por el delito de «peculado por apropiación», se inició proceso en su contra y la de la secretaria del juzgado, toda vez que fungía como escribiente en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla.

2.2.- Señala, que dentro del juicio de marras, se dictó sentencia absolutoria por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al considerar que «la presunción de inocencia no fue desvirtuada», decisión que fue apelada por «la parte civil y la Fiscalía».

2.3.- Manifiesta, que «el 27 de febrero de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior […] profirió sentencia de segunda instancia rvocando la absolución y condenándo[lo] por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros a 87 meses de prisión», soportando su decisión en «el análisis conjunto de siete (7) indicios derivados de un mismo hechos indicados, consistente en que por tener 10 años de experiencia en el mismo cargo y juzgado», debió tener en cuenta ciertas actuaciones, «y por no darse cuenta se infiere dolo en su actuar».

2.4.- Sostiene, que contra «la sentencia condenatoria en segunda instancia, […] interpuso recurso extraordinario de casación», sin embargo, «el 7 de junio de 2017 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia […], pero sí lo hizo acertadamente para la secretaria del juzgado, y a pesar de no haberse alegado errores de hecho la Sala descartaron varios indicios, se tomaron como prueba, además de las funciones propias del señor B. y el fraude en el reparto de la demanda atribuible a terceros, un indicio nuevo que en la sentencia de segunda instancia se le había atribuido a la secretaria del juzgado consistente en el reconocimiento de personería a los apoderados».

2.5.- Informa, que «con base en lo anterior, […] interpuso a través de dicho profesional del derecho, recurso de revisión con base en la causal primera, el cual fue inadmitido el 8 de marzo de 2018 y confirmado vía reposición el 27 de agosto de 2018 […]».

3.- Pide, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla proferida el 27 de febrero de 2014, […] en lo atinente a la revocatoria de [su] absolución y [su] declaratoria de condena», y en consecuencia ordenarle al tribunal encartado «profiera una decisión de reemplazo».

Aunado a lo anterior, se ordene que «en caso de revocar parcial o totalmente [su] absolución, declare procedente el recurso de apelación en virtud de la doble conformidad que fue extendida a los no aforados […]».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

La Sala Penal del Tribunal acusado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y aseveró que «no se observa una vía de hecho en la actuación de esta corporación, por cuanto en la decisión se plasmó argumentación jurídica, factica y probatoria», además «no se cumplen los postulados exigidos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial toda vez que no hay una vía de hecho en las decisiones cuestionadas, máxime porque el asunto llegó hasta sede de casación y allí la Corte Suprema de Justicia, no encontró yerro alguno que le permitiera cesar la condena que se profirió contra el encausado».

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues «no puede dar pronunciamiento de fondo, ya que dentro de su competencia no está lo descrito en el presente asunto».

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., relievó que «no se observa vulneración de los derechos del ISS dentro del proceso penal con radicado 2012-00048; situación que fue estudiada en primera y segunda instancia, surtiendo así el trámite procesal las debidas etapas».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo, enfila su reproche, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014, misma que no fue casada por la Sala de Casación Penal, en providencia de 7 de junio de 2017.

3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Fallo proferido el 24 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que dispuso «condenar a E.M.V.Q. […] a la pena principal de 126 meses de prisión […]», y «absolver a B.Z.V...»..

3.2.- Sentencia de segundo grado proferida el 27 de febrero de 2014 por el tribunal acusado, en la que resolvió «confirmar el fallo de 24 de julio de 2012, en cuanto se condenó a E.M.V.Q. […]», y «revocar la absolución proferida en relación con B.Z.V...»., condenándolo a prisión de 87 meses, decisión contra la cual interpusieron recurso de casación.

3.3.- Providencia SP8072, dictada el 7 de junio de 2017 por la homóloga Penal, que resolvió «NO CASAR la sentencia impugnada por los cargos formulados en la demanda de casación presentada a nombre de B.E.Z.V.» y «casar parcialmente el fallo proferido por la Sala Penal del...

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