SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61942 del 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842107228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61942 del 07-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Octubre 2019
Número de expediente61942
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4459-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4459-2019

Radicación n.° 61942

Acta 35


Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ URIBE OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM - hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al CONSORCIO FIDUCIARIA POPULAR Y FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - TELECOM-.


  1. ANTECEDENTES


FRANCISCO JOSÉ URIBE OSORIO demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM - hoy UGPP -, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al CONSORCIO FIDUCIARIA POPULAR Y FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Remanentes PAR – TELECOM, con el fin que los condenara: a reliquidar su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año, como lo establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la Resolución n.° 7030 de 1979; a la diferencia resultante de las mesadas causadas, a partir del 21 de marzo de 2007, debidamente indexadas y a los intereses moratorios (f.° 395 del cuaderno de primera instancia).


N., que se encuentra en el régimen de transición, de acuerdo con el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los del anterior al cual se encontraba afiliado al 1º de abril de 1994; que nació el 21 de marzo de 1952; que trabajó, desde el 6 de septiembre de 1973 al 30 de enero de 1975, en la Caja de Previsión Social del Distrito; del 1° de febrero de 1975 al 17 de enero de 1978, en el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y, desde el 20 de febrero de 1978 hasta el 30 de marzo de 1995, en TELECOM; que, por tanto, sirvió al Estado 21 años, 5 meses y 23 días.


Informó, que para el 1° de abril de 1994, tenía 42 años de edad y más de 20 años de servicios cotizados; que, en consecuencia, se encontraba dentro del régimen de transición, por lo que se le debía aplicar la Ley 33 de 1985; que por haber sido empleado de la antigua TELECOM, disfrutaba de un régimen especial de pensiones, previsto en el numeral 7.1 de la Resolución P-7039 de 1979 y en el artículo 1° de aquella ley.


N., que cumplió el requisito de la edad, que estaba pendiente el 21 de marzo de 2007, mientras el tiempo de servicio lo satisfizo, por cuanto, en el momento de su retiro de TELECOM, el 30 de marzo de 1995, acumulaba al servicio del estado 21 años, 5 meses y 23 días y se encontraba el en régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que radicó solicitud de pensión en CAPRECOM el 28 de marzo de 2007; que verbalmente le informaron que no tenía derecho a la prestación, por haberse acogido al plan de retiro propuesto por TELECOM, motivo por el cual solicitó, el 31 de octubre de 2007, al Ministerio de la Protección Social, un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la misma.


Recordó que, adicionalmente, presentó acción de tutela el 21 de noviembre de 2007, en cuyo fallo del 4 de diciembre de 2007, se ordenó a CAPRECOM responderle el derecho de petición; que finalmente esta entidad, con la Resolución n.° 2914 del 3 de diciembre de 2007, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, pero procedió a liquidarla tomando en cuenta los ingresos, desde 1985 hasta el 2006 (21 años), que no incluyó la actualización del año 2007, desconociendo que pertenece al régimen de transición, por lo que debía de aplicarse el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, tasando la pensión con los del último año de servicio, sin tener en cuenta, además, todos los factores salariales, con base en el régimen de excepciones previsto en la Resolución P-7049 del 7 de diciembre de 1979.


Dijo, que se debía de tener en cuenta que para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se paga una suma mensual del 75 % del promedio de todo lo devengado como salario en el último año de servicio; que para calcular su valor, se toma como base la sumatoria de los factores salariales, como el sueldo básico mensual, auxilio de almuerzo, prima de vacaciones, primas semestral, anual, de navidad, de saturación, de retiro, más las vacaciones en dinero y la bonificación diciembre, lo cual genera un gran total de $7.465.071, al que se le aplica el 75 % y determina como valor mensual de la prestación, $5.598.803.


Sostuvo, que interpuso recurso de reposición ante la negativa de reliquidar su mesada pensional, incurriendo CAPRECOM en múltiples contradicciones, entre ellas, la de argumentar que los factores extralegales deben ser asumidos por TELECOM y no por CAPRECOM, olvidando que la pensión se liquida teniendo en cuenta lo devengado por él en el último año de servicio, tomando todos los factores salariales, de conformidad con las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; que TELECOM prevé, como factores de salario para liquidación de pensiones, 22 ítems, establecidos en la Resolución P-7049 del 7 de diciembre de 1979, de los cuales solo le cobijan diez, todos relacionados con el último año de servicio, que fueron certificados por esa empresa (f.° 396 a 402, ibídem).


La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor se encuentra en el régimen de transición; que el régimen anterior aplicable a los servidores públicos es la Ley 33 de 1985 y que aquél agotó la vía administrativa. De los restantes, adujo que ni los afirmaba ni los negaba, pues se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso, por cuanto desconocía la historia laboral del reclamante, la fecha de nacimiento de este, los trámites adelantados por él, la información brindada por CAPRECOM, la existencia de las Resoluciones n.° 2914 del 3 de diciembre de 2007 y 231 del 15 de febrero de 2008 (422 a 425, ib.).


En su defensa, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y las de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa y prescripción (f.° 428 y 429, ibídem).


La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; el tiempo que laboró en el sector oficial; el reconocimiento pensional que realizó; la reclamación de reliquidación de la prestación y la negativa que profirió y lo referente a que los factores extralegales son inherentes al empleador, en este caso a TELECOM. Dijo no ser cierto que se haya dejado de incluir la actualización del año 2007, por cuanto la liquidación de la pensión se hizo, conforme a la normatividad vigente; que no se desconoció el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto se aplicó la Ley 100 de 1993, en su artículo 36; que no era cierto lo aducido respecto a los factores salariales dejados de aplicar, toda vez que la prestación se liquidó sobre la base del monto base de cotización reportado por el empleador, recayendo la responsabilidad en éste (f.° 434 a 437, ibídem).


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, pago e improcedencia de pago de interés de mora y buena fe (f.° 446 a 447, ib.).


La SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIAR S. A., integrantes del CONSORCIO DE R.T., el cual, a su vez, actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION PAR, también dieron contestación a la demanda y se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron la fecha de ingreso del actor a TELECOM y la resolución expedida por CAPRECOM. A. no era cierto el tiempo laborado en TELECOM por el accionante, pues según la liquidación definitiva de esta empresa, éste ingresó el 20 de febrero de 1978 y se retiró el 31 de marzo de 1995, para un tiempo de servicios de 17 años, 1 mes y 12 días. Sobre los restantes hechos, expresaron no constarles por serles ajenos, o no ser tales sino apreciaciones subjetivas del accionante (f.° 5 a 7 del cuaderno n.° 2 de primera instancia).


En su defensa, propusieron las excepciones previas de prescripción e inexistencia jurídica del demandado y las perentorias, de inexistencia de la obligación, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y la declaratoria de otras excepciones (f.° 12 a 14 ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPREM (sic), LA NACIÓN y/o MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUPOPULAR y FIDUAGRARIA, de...

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