SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00097-01 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842108576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00097-01 del 05-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1900122130002019-00097-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16488-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16488-2019 R.icación nº 19001-22-13-000-2019-00097-01

(Aprobado en Sala tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovieron M.N.C. y F.R.O. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, actuando en nombre propio, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada dentro el juicio ejecutivo (radicación 2018-00149), en el que actuaron como demandados.

2. En sustento de sus súplicas, indicaron que el asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, que el 17 de mayo de 2019 dictó fallo en el que declaró probadas las excepciones denominadas «mala fe del demandante» y «cobro excesivo de interés por encima del máximo permitido por la ley», razón por la cual (i) aplicó la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990; (ii) compensó la deuda «quedando como saldo en nuestro favor la suma de $16.004.548»; (iii) terminó el proceso por el pago total de la obligación; y (iv) condenó en costas a la parte demandante.

Explicaron que su contraparte, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, tachando de sospechosos los testimonios valorados por el a quo, dado «el grado de subjetividad y dependencia laboral y de consanguinidad», y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, con sentencia del 17 de septiembre del mismo año, revocó la determinación referida, «tachando de falsos los testigos de la parte demandada por el solo hecho de ser uno de ellos la hija y el otro un empleado, sin realizar una valoración rigurosa de sus declaraciones en forma conjunta con las otras pruebas que obran en el proceso».

Refirieron que la autoridad querellada hizo una «errada interpretación» del artículo 225 del Código General del Proceso, «al tener solo en cuenta la primera parte del inciso segundo, que señala que se apreciar[á] como indicio grave de existencia del respectivo acto (en este caso del pago), la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, apreciación que hace al no existir prueba documental de los pagos que dicen haber hecho los demandados. Pero olvida aplicar la otra parte del inciso segundo, que indica que tal apreciación solo aplicará cuando por circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y calidad de las partes justifiquen tal omisión».

Agregaron que esa «apreciación errada y descontextualizada de la realidad procesal» pasa por alto que «los prestamistas de dinero nunca expiden recibos del pago de intereses»; y, además, el mutuo se celebró entre familiares, «por lo que no se puede exigir a la parte demandada que los testigos no puedan ser sus hijos o sus empleados cuando estos son los únicos que tiene[n] el conocimiento de los hechos».

Recalcaron que el despacho sostuvo que los testigos no pueden modificar el contenido de un título valor, «olvidando que con las declaraciones se pretendía y demostró que el pago de intereses era de usura y que estos se pagaron en forma mensual (…), pero jamás con ellos se pretendía modificar su contenido».

3. Así las cosas, pidieron que «se deje sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2019 y en audiencia dicte una nueva, donde d[é] cumplimiento a una correcta valoración probatoria, es decir, apreciando las pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán relató las etapas del proceso, y manifestó que respetó las garantías de las partes en la primera instancia.

2. R.A.R.C., demandante en el ejecutivo cuestionado, adujo que el resguardo es improcedente, porque la valoración probatoria que realizó la autoridad ad quem se ajustó a derecho.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal desestimó las pretensiones del amparo, tras considerar que «carece de vocación de prosperidad al no descollar los errores flagrantes, ostensibles y manifiestos que se le achacan a la sentencia cuestionada, en donde, bajo las facultades que ostenta la funcionaria judicial de la segunda instancia, procedió a revocar el fallo de primer grado, expresando los motivos por los cuales no acogía los que expuso la a quo, motivos que no se muestran arbitrarios, pues la decisión se enmarca bajo los parámetros jurídicos y fácticos presentados en el caso en concreto». Por último, enfatizó que la decisión adversa a los promotores no habilita la intervención constitucional.

IMPUGNACIÓN

Los recurrentes reiteraron los argumentos del escrito tutelar, y añadieron que «lo que se pretende (…) es que la juez de segunda instancia valore las declaraciones de los testigos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo (radicación 2018-00149) que conoció en segunda instancia, al revocar la decisión del a quo y ordenar seguir adelante con la ejecución contra los aquí convocantes.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán resolvió el 17 de septiembre de 2019 revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, continuar el cobro compulsivo contra los aquí recurrentes, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada adujo, en punto a la procedencia de las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada contra el mandamiento de pago librado en su contra –denominadas «mala fe del demandante» y «cobro excesivo de interés por encima del máximo permitido por la ley», las cuales pretendió acreditar con dos testimonios (de la hija de los ejecutados y de su trabajador), lo siguiente:

«(…) Se establecerá entonces si el indicio que estableció la juez a quo de no llenar el espacio porcentual correspondiente al valor a cobrar tiene por sí sola la virtualidad de restarle mérito ejecutivo a los cinco títulos valores presentados para el cobro ejecutivo, además debemos establecer si con las declaraciones se probó que la fecha señalada por quienes llevaron los intereses al demandante efectivamente se hizo el pago de intereses por encima de lo legalmente permitido.

Como sabemos, el pago no se presume, debe ser...

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