SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00210-01 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842109274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00210-01 del 16-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00210-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17086-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17086-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00210-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de agosto de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela instaurada por E.E.F.J. frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de privación de patria potestad, promovido por A.M.M.R., en representación de su menor hija, M.J...F.M., contra el aquí actor, con radicado n.º 2017-0042.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del derecho fundamental de su menor hija, a tener una familia y no ser separada de ella, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De lo narrado por el tutelante y de las pruebas aquí allegadas, se extraen como supuestos fácticos jurídicamente relevantes los siguientes:

A.M.M.R., en representación de su hija, M.J....F.M., instauró en contra del tutelante, demanda de privación de patria potestad, señalando, bajo la gravedad del juramento, desconocer el paradero de aquél, acusándolo de haber abandonado sus obligaciones parentales desde el año 2014; libelo admitido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, aquí accionado, el 7 de febrero de 2017.

El 20 de septiembre de 2017, el estrado convocado profirió sentencia privando de la patria potestad al ahora quejoso.

Mediante proveído de 25 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, decretó la adopción de M.J., a favor de C.F.R.R., esposo de la progenitora de la niña.

El peticionario afirma que M.R. incurrió en una falta a la verdad y a la lealtad procesal, pues ésta tenía pleno conocimiento de que su dirección de residencia ha sido la misma desde hace 14 años y también de su número de celular y de su correo electrónico, al estar registrados en las audiencias de conciliación otrora celebradas entre las partes ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el propósito de regular alimentos y visitas.

En suma, el actor alega que fue indebidamente notificado del proceso de privación de patria potestad, pues, aunque se le nombró curador ad litem, éste no hizo ninguna gestión para contactarlo.

  1. Pide en concreto, declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite confutado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda presentada dentro del proceso de pérdida de patria potestad con radicado nº 2017-0042 (fols. 6 a 11)

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El titular del despacho convocado allegó copia del expediente censurado, afirmando que por lo tendencioso y mal intencionado del escrito del tutelante se abstenía de emitir pronunciamiento alguno (fol. 144).

  1. La defensora de familia del ICBF señaló que el proceso cuestionado por el accionante se desarrolló conforme a las ritualidades previstas en la ley con observancia al debido proceso. Aseveró que no entiende cómo después de dos años de haberse terminado y archivado el asunto, aparece en el escenario judicial queriendo desconocer un trámite, corroborando con dicha actitud lo probado en el decurso, es decir, su abandono a sus obligaciones parentales para con su hija M.J.(.fol. 146)

  1. A.M.R., madre de la menor involucrada, solicitó desestimar el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor aún tiene a su disposición el “recurso extraordinario de revisión para alegar la inconformidad aquí manifestada (fols. 148 a 171)

  1. C.F.R.R., padre adoptante de M.J., señaló que la queja del reclamante constituye un “(…) ataque injustificado y atentatorio de la seguridad jurídica pero también violatorio de los derechos de los menores y además de los derechos de terceros de buena fe frente a situaciones jurídicas consolidadas (…)” (fols. 238 a 254).

  1. El Juzgado Primero de Familia de Los Patios, aquí vinculado, guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo por improcedente al inobservar el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el “recurso extraordinario de revisión”, mecanismo idóneo para controvertir lo aquí pretendido (fols. 228 a 235).

1.3. La impugnación

La promovió el censor insistiendo en los argumentos expresados en el escrito genitor y señalando que el ruego es procedente pues, el reclamado recurso extraordinario de revisión “(…) no resulta eficaz en el caso concreto, porque están de por medio los derechos de la menor M.J., [los cuales ostentan] un carácter prevalente, y teniendo en cuenta que es un sujeto especial de protección constitucional (…)” (énfasis del texto original) (fol. 268 a 274).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se declare la nulidad desde la notificación del auto admisorio de la demanda presentada en el proceso de pérdida de patria potestad con radicado nº 2017-0042 adelantado en su contra por A.M.M.R., en representación de su hija, M.J....F.M.; al considerar que fue indebidamente notificado de dicho trámite.

2. De entrada se observa la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad, pues, tal como lo advirtió el a quo constitucional, al tratarse de una queja por “indebida notificación”, el aquí tutelante aún cuenta con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión, acorde con lo estatuido en el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso[1].

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corporación para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes...

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