SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02834-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842109425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02834-01 del 08-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100122030002018-02834-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1331-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1331-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02834-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por W.E.C.N. contra la Alcaldía Local Inspector de Policía 1 D, ambos de Usaquén, vinculándose al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, al Congreso de la República y a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que inició en contra de Y.V.G.V.(.Radicado No. 2017-00790).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del asunto de marras, se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Y.V.G.V., por lo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución convocado, emitió el despacho comisorio N° 877 «para efecto de secuestrar el inmueble objeto de cautela», mismo que fue radicado el 23 de agosto de 2018 bajo el N° 2018-511-020170-2 ante la Alcaldía Local de Usaquén.

2.2.- Informó, que la autoridad referida, remitió la comisión al «Inspector 10 [sic]» de dicha localidad, quien avocó el conocimiento y señaló fecha de la diligencia para el 26 de noviembre de 2018, sin embargo, llegado el día señalado, «fue informado por el señor C.A.L.B. de que no se podía realizar la diligencia dado que le había sido comunicado que había perdido la competencia para realizar el secuestro del inmueble», al referir que la facultad para realizar la comisión encomendada únicamente en los alcaldes locales.

2.3.- Reprochó, que sea la Alcaldesa Local la única funcionaría para realizar el secuestro de los bienes embargados, en la medida que tiene asignada una amplia zona de Bogotá y varias funciones a su cargo, circunstancia que «hace que sea humanamente imposible evacuar en tiempos razonables para materializar la realización de justicia».

2.4.- Señaló, que «jamás una sola persona, que ostenta la calidad de alcaldesa, podrá evacuar la totalidad de diligencias que le llegan para ser atendidas, una vez a la semana, cuando el ritmo de ingreso de estas clase de diligencias es mucho mayor a las que logra evacuar, razón por la cual, la intensión del legislador es un fracaso, que termina de violentar el debido proceso y el acceso a la justicia del ciudadano».

3.- Pidió, conforme lo relatado, que i) «se ordene al competente para que desarrolle la diligencia de secuestro del inmueble objeto de cautela en el proceso ejecutivo», ii) «inaplicar para ésta clase de diligencia de secuestro y entrega de bienes cautelados el parágrafo 1 del artículo 206 del código nacional de policía […]», iii) «permitir la aplicación integral del artículo 38 de la ley 1564 de 2012, que habilita a los inspectores de policía a materializar decisiones judiciales […]», iv) «se ordene al Congreso de la República legislar de manera tal que establezca el mecanismo eficiente, eficaz y efectivo que zanje la pugnacidad entre las normas consagradas en el parágrafo 1 del artículo 206 del código nacional de policía y el artículo 38 de la ley 1564 de 2012[…]» (fls. 4-7, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de esta ciudad, en representación de la Alcaldía Local de Usaquén y la Inspección de Policía 1D de la misma localidad, señaló que para efectos de la asignación de fecha para el cumplimiento de la diligencia comisionada, conforme al turno de llegada y los comisorios en trámite, el mismo se encuentra para avocar conocimiento, por lo cual, la diligencia se llevará a cabo el 11 de noviembre de 2019.

R., que «se encuentran realizando los trámites pertinentes con el fin de fijar y llevar a cabo la diligencia de que trata la presente acción, atendido y respetando el debido proceso, así como el derecho de turno de cada uno de los despachos comisorios recibidos por el despacho», por tanto «no se puede predicar que se haya conculcado el derecho aludido en el escrito de tutela, al hoy accionante, puesto que la autoridad local está tramitando la actuación como lo dispone la ley» (fls. 20-23, Ibidem).

El S. General del Senado de la República, puntualizó que «no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del accionante, en la forma como el accionante lo requiere, es decir mediante la acción de tutela. Este despacho reitera que al accionante le corresponde someter a consideración del Congreso de la República por iniciática popular y con base en los parámetros establecidos constitucional, legal y reglamentario, un proyecto de ley que satisfaga sus intereses» (46-51, I...)..

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución convocado, informó que cursa el juicio ejecutivo hipotecario, en el que se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles objeto de garantía, para tal efecto se elaboró el despacho comisorio N° 027 del 13 de abril de 2018, sin embargo, y a solicitud del interesado, se elaboró uno nuevo bajo número 877 del 9 de agosto de 2018, el cual fue retirado por éste y a la fecha no ha sido devuelto (fl. 53, I..).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «[f]rente a las pretensiones elevadas por el accionante, se advierte que la súplica constitucional carece del presupuesto de subsidiariedad que la caracteriza, si se tiene en cuenta que la parte actora no acreditó haber expuesto el reproche constitucional ante el juzgador de conocimiento relativo al hecho que no se haya realizado la diligencia encomendada, incluso, no se ha dirigido ante el juez natural para ponerle de presente la mora en atenderse la comisión (señalar fecha) o para que tome medidas y realice la diligencia de secuestro; resáltese que corresponde al juez de conocimiento garantizar primeramente los derechos fundamentales de las partes procesales, por tanto resulta la acción de tutela residual frente a las incidencias presentadas en desarrollo de la comisión ordenada, en esa medida corresponde al accionante dirigir el reproche frente a la tardanza en la práctica de la diligencia de secuestro ante el juez ordinario, para que sea éste quien tome los correctivos necesarios en aras de salvaguardar las garantías fundamentales del actor».

Puntualizó, que «la Sala encuentra necesario conminar al operador judicial para que tenga en cuenta que en él radica la carga de garantizar la práctica de la diligencia de secuestro, y en esa medida, debe verificar que la misma se realice en un término prudencial aun cuando haya comisionado para el efecto, incluso la norma procesal lo faculta para sancionar al comisionado que retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión», sin embargo que «[t]eniendo en definitiva, que mal puede aducir el desconocimiento de sus derechos constitucionales quien cuenta con mecanismos legales para ante el juez ordinario formular las pretensiones que a este excepcional remedio constitucional trae a colación; ante tal panorama no le queda opción distinta al juez de tutela que concluir la improcedencia de la acción y negar el amparo rogado».

Agregó, que «[i]gual suerte debe acompañar las pretensiones subsidiarias de la acción de tutela, en particular aquella para que se ordene al legislativo establezca un mecanismo eficiente, eficaz y efectivo que permita el buen desarrollo de las comisiones que ordenan las autoridades judiciales, lo anterior, en la medida que para el impulso legislativo se han contemplado mecanismos ordinarios para que la ciudadanía solicite la creación de leyes de interés general, tal como aquí se persigue, sin que se advierta perjuicio irremediable alguno, es decir, de afectación grave, inminente, urgente e impostergable que deba ser conjurada por el juez constitucional» (fls. 65-68, Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, a través de su apoderado judicial, alegando que «[c]ierto es que la ley contempla el mecanismo para que sea materializado el despacho comisorio, es decir, hay norma que contempla el trámite a seguir, pero la pregunta de fondo a resolver, o problema jurídico a desatar, es el siguiente, se aplica pronta realización de justicia, con la gran morosidad en el hacer cumplir los despacho comisorios que son el momento en que el estado ejerce su poder coactivo para dar resultado al ciudadano?».

Agregó, que «[sé] que fácil será desatar el recurso, de lazada, pero al menos esta actuación invitará a recapacitar si una sola funcionaría (alcaldesa) una vez a la semana podrá evacuar 500 diligencias como lo...

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