SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104065 del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842109802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104065 del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteT 104065
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5538-2019

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

STP5538-2019

Radicación n.° 104065

(Aprobado Acta n.° 99)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por J. y/o J.M.C. en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. El 20 de abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral condenó a J. y/o J.M.C. a 201 meses y 20 días de prisión, por el delito de homicidio simple. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

1.2. El condenado solicitó redosificar la pena y el 20 de diciembre de 2018[1] el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó su pretensión.

Contra dicha determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación y el 15 de marzo de 2019[2] la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.

1.4. Inconforme con lo anterior, el accionante promovió tutela contra los referidos despachos judiciales por la trasgresión de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarse a redosificar la pena emitida en su contra.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[3]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora bien, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente redosificar la condena impuesta en contra del actor, toda vez que no es aplicable por principio de favorabilidad las normas previstas en la Ley 1826 de 2017. O. que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 15 de marzo junio de 2018, señaló:

[…] frente al ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP14140-2018, radicado 101256 de 31 de octubre de 2016[4] afirmó que, resulta procedente aplicar la redosificación de la pena, por el “Principio de Favorabilidad”, aplicando la rebaja prevista en el artículo 539 de la ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, en todos los casos de flagrancia, incluso respecto de los no enlistados en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004[5].

No obstante aquella decisión, esta Sala con ponencia de quien aquí funge como ponente, en decisiones de 6 de septiembre de 2017, radicado 201700201-01, y de 16 de julio de 2018, radicado 201700127-00, estrechó el “ámbito de aplicación”[6] de la ley 1826 de 2017 en los términos del artículo 10°; tal como lo dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AP5266-2018, radicado 52535, así:

“En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme al parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los carpos, no aplican para delitos distintos de los enlistados en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16. "las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.”

(...)

Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 v 534 en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia." (Subrayado fuera del texto)

7. Con aquellos precedentes vigentes, la Sala concluye que respecto a las conductas delictivas distintas...

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