SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103160 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842109887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103160 del 28-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103160
Fecha28 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2736-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP2736-2019

Radicación n° 103160

Acta 56

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de J.D.D.U., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 3-, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.


1. LA DEMANDA

Los aspectos fácticos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:

1. Refiere el actor que A.M.D.M. inició proceso ordinario laboral en su contra, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

2. Cumplidas las fases procesales pertinentes, mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de la citada ciudad, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y consecuente con ello, lo condenó al pago, entre otros emolumentos, de la suma de $74.324 diarios, hasta cuando el demandado cumpla con la obligación de cancelar los aportes al fondo de pensiones escogido por la parte actora.

2.1. Frente a dicha determinación señala el petente que «…se desvertebra la coherencia que se le quiere imponer a la sentencia dictada cuando con la decisión se atribuye un enriquecimiento de la trabajadora, que sin estar laborando se vería beneficiada con el pago diario de una sanción y, contrario sensu se impone un empobrecimiento inconmensurable a mi mandante…»

2.2. Le correspondía al juzgado de conocimiento efectuar un riguroso y minucioso análisis de la prueba obrante en el plenario, ante la evidente situación de discapacidad del demandado que le impedía movilizarse dado que está postrado en una silla de ruedas y por ello contrató los servicios de A.M.D.M. para que efectuara, a su nombre, las visitas médicas a los clientes, labor que no podía desarrollar por sus limitaciones físicas.

2.3. Señala que en razón del tamaño de la empresa y la situación económica, pactó con la trabajadora la no afiliación a la seguridad social durante el primer año, «…situación que de todas maneras y por mandado legal no exime al empleador de efectuar dicho pago, pero es lógico inferir de dicho pacto que NO hubo ocultamiento alguno de esta información a la trabajadora…»

3. Respecto de la decisión en comento promovió recurso de apelación que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 14 de octubre de 2011, mediante la cual absolvió al demandado de la obligación de reajustar las comisiones, salarios y prestaciones sociales y revocó la sanción moratoria para en su lugar condenarlo a efectuar las cotizaciones pertinentes al fondo de pensiones escogido por la demandante entre el 22 de enero y el 17 de diciembre del 2003.

3.1. El ad quem, con base en las pruebas aportadas al proceso en forma oportuna, decidió revocar el fallo en punto del reajuste de prestaciones sociales a favor del demandante.

3.2. Basado en lo expuesto en la sentencia de segunda instancia en punto de la sanción del artículo 65 del C.S.T., acotó que resultaba claro «…que la sanción indemnizatoria hasta tanto no se acredite el pago de aportes a la seguridad social en nada puede beneficiar o enriquecer a la parte demandante y, contrario sensu, empobrecer a la parte demandada, pues lo que realmente se pretende es lograr la efectiva cotización a dicho sistema para mantener su viabilidad financiera, aspecto que se logra con la sanción impuesta a cargo del empleador de pagar el fondo de pensiones lo dejado de cotizar…»

4. Promovido el recurso de casación por la demandante, a través de sentencia de fecha 29 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral casó la de segunda instancia sólo en cuanto revocó la condena impartida por el a quo y que tiene que ver con la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T. y, consecuente con ello, confirmó el numeral 4 de la sentencia de primer grado que contiene tal determinación.

4.1. Frente a tal decisión aduce que para imponer dicha sanción debía estar plenamente demostrada la mala fe del empleador, a la cual no podía arribarse «…con argumentos que se quedan en la superficialidad, tal como, con todo respeto considero se evidencia sucede en la sentencia de casación proferida objeto de la presente acción, pues determinar que se actuó de mala fe y derivar una condena producto de tal situación impone del juzgador una especial y minuciosa observación de todas las circunstancias y el modo como estas se presentaron…»

4.2. Precisa que la buena fe se presume y la mala debe probarse, luego corresponde a quienes administran justicia buscar la prevalencia y subsistencia de tales principios y valores, postulado que en virtud de la sentencia de casación, se invirtió al terminar presumiendo la mala fe del empleador.

4.3. Hace ver que en el fallo de segundo grado se estableció como salario promedio durante la relación laboral la suma de $1.198.840,20, de donde era dable concluir que el valor diario equivalía a $39.961,34. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la sentencia de casación casó la de segundo grado únicamente en lo relativo a la revocatoria de la sanción antes aludida, el valor del salario obtenido por el ad quem, en el evento de que no se revoque el fallo objeto de censura, era el que debía aplicarse.

4.4. En parecer del actor, se desconoció el precedente que la misma Corte Suprema de Justicia ha desarrollado en punto de la no presunción de la mala fe y que la Sala accionada limitó su alcance, por cuanto debió probarse que el empleador actuó a través de actos idóneos e inequívocos dirigidos a una tal actuación.

5. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, en consecuencia, se deje sin valor y efectos la sentencia de casación dictada el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene se profiera nuevo fallo que no case el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión cuestionada, puntualizó que los motivos allí plasmados se hallan ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción y al precedente jurisprudencial que debe ser respetado por esa Sala. Agregó que los argumentos consignados en el escrito de tutela, además de ser irrespetuosos, resultan ser solo apreciaciones del abogado que desconoce las más elementales normas del derecho procesal general y las del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego de recordar apartes de la aludida decisión, indicó que al acreditarse el yerro del juez colegiado, se accedió a la casación solicitada y consecuente con ello se procedió a emitir la respectiva sentencia de reemplazo y para ello se estudiaron los puntos objeto de apelación, cuyo resultado fue la confirmación del fallo de primer grado, sin que le fuera permitido a esa Sala desconocer que la recurrente logró derruir la presunción de legalidad y acierto que amparaba al de segunda instancia.

Con base en lo anotado, solicitó la denegación del amparo deprecado ante la ausencia de violación de derechos fundamentales.

3. CONSIDERACIONES

1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017...

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