SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL del 30-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10309-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Julio 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10309-2019

Radicación Nº 105868

Acta No. 184

Bogotá D.C. treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el representante legal de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por medio de su apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por H.H.H.C..

A la presente actuación se ordenó vincular a H.H.H.C., al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de Licores de Colombia (Sinaltralic) -Subdirectiva Cundinamarca-, a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501620100089900.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

La apoderada de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA refiere que los derechos fundamentales de su representada están siendo vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia con las sentencias SL5311-2018 y SL996-2019, proferidas el 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por H.H.H.C., al condenarla al reconocimiento y pago de pensión de jubilación a favor de aquél con base en una normatividad y convención colectiva inaplicables al caso concreto.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 18 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a H.H.H.C., al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de Licores de Colombia (Sinaltralic) -Subdirectiva Cundinamarca-, a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501620100089900.

Mediante auto de 25 de julio siguiente se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca por ser la encargada de la defensa de los intereses del departamento en materia de pensiones.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito hizo un recuento de las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral e indicó que no vulneró derechos fundamentales durante su trámite, además que debe tenerse en cuenta que la queja de la accionante va dirigida contra las sentencias de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a manifestar que conoció en segunda instancia el proceso ordinario laboral promovido por H.H.H.C. contra la entidad accionante y que el 9 de mayo de este año profirió «auto de obedecimiento» a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2.

3. La Gobernación del Departamento de Cundinamarca, Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica señaló que actualmente carece de interés en la cusa por pasiva, pues aunque en su momento se opuso a las pretensiones de la demanda laboral presentada por H.H.H.C., actualmente la encargada de la defensa de los intereses del departamento en materia de pensiones es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

4. El ciudadano H.H.H.C. y su apoderada, vinculados al presente trámite en calidad de terceros con interés, manifestaron que la sentencia cuestionada se emitió con apego a la normatividad y convención aplicables al caso y no es de recibo acudir a la acción de tutela para imputarle errores de interpretación y tergiversación que nunca existieron.

Agregó que lo pretendido por la accionante es atribuir un error de transcripción en la convención colectiva para sustraerse la obligación de cumplir con la disposición convencional y pagar lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de Descongestión.

Al finalizar su respuesta, la apoderada de H.C. solicitó «se oficie a la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO (sic) para que certifique de la insolvencia económica que padece la empresa…»

5. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado otorgado por este Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el Legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la...

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