SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82443 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82443 del 16-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteT 82443
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL487-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL487-2019

Radicación n.° 82443

Acta 1

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.C.G.D.A., Y., F., O.J., J., R.A.Y.L.A.G. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron amparo constitucional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Expresaron que en marzo de 2017, se inició un proceso de sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro, por los causahabientes de G.A.A.S.; que el 9 de agosto de 2017, los interesados llegaron al acuerdo de tener en cuenta los avalúos catastrales de todos los bienes para efectuar la repartición de los mismos; aseguraron que ese mismo día, el despacho aprobó el inventario de los bienes y ordenó que los apoderados de los herederos debían de acordar la manera en que se haría la partición de los bienes en un término de 15 días; orden que fue cumplida, y presentada ante el despacho respectivo.

Afirmaron que ante el proyecto presentado por los interesados, inicialmente hubo disenso por parte de algunos herederos, motivo por el cual el Juzgado accionado nombró un auxiliar de la justicia para que realizara la partición; el partidor realizó la tarea encomendada, la cual fue aprobada por el a quo, sin embargo, otros herederos objetaron el encargo realizado por el auxiliar encargado, pues este, presuntamente no obró bajo la premisa de «todos en todo».

Manifestaron que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del S. dictó sentencia el 7 de febrero de 2018, aprobando la partición realizada y negó las objeciones realizadas por los herederos, motivo por el cual, éstos últimos apelaron el fallo, alegando que en la partición realizada no hubo equidad y que debían de tenerse en cuenta avalúos realizados sobre dichos bienes en un proceso anterior que versó sobre la simulación de unas transacciones.

Aseguraron que la Sala de Decisión Civil del Tribunal de San Gil, mediante providencia del 13 de septiembre de 2018, revocó íntegramente la decisión del a quo y ordenó una nueva partición teniendo en cuenta el avalúo comercial de todos los bienes inventariados del causante.

Dado lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se ordene al ad quem proceda de nuevo a desatar los recursos «que herederos insatisfechos propusieron de cara a sentencia aprobatoria de la partición».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 4 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Ninguna de las partes y terceros intervinientes dieron respuesta alguna.

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado el 13 de septiembre de 2018 y advirtió el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído confutado, no evidenció irregularidad en el argumento invocado por el ad quem para revocar la decisión de primera instancia.

Adujo que «el proveído examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. (...) la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

Así mismo, determinó que «no le asiste razón a los gestores, cuando afirman que el tribunal fustigado "no se limitó a resolver los reparos concretos formulados por los apelantes", pues auscultada la diligencia de sustentación de la alzada, y refiriéndose a los aspectos de inconformidad señalados ante el a quo la parte recurrente (…) tocó el tema de los avalúos comerciales de los bienes inventariados, punto sobre el cual versó la decisión del ad quem, por tanto, ningún desafuero cometió el tribunal frente a ese aspecto».

  1. IMPUGNACIÓN

Los promotores impugnaron; adujeron que la razonabilidad expuesta por la Sala Civil no podía confundirse con la arbitrariedad con la que actuó el Juez Colegiado accionado, al invadir campos que ya no le correspondían, pues «sus tareas iban respecto al análisis de una partición y las precisas objeciones enrostradas, pero al campo de los inventarios y avalúos en firme».

Finalmente señalaron que a diferencia de lo dicho por el Tribunal acusado, no es necesario para realizar el trabajo de partición que los avalúos de los bienes tengan que ser sobre valores comerciales, ya que a su criterio esto no transgrede la equidad de que habla el numeral 7 ° del artículo 1394 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los...

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