SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61592 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842111043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61592 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente61592
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1277-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1277-2019

Radicación n.° 61592

Acta 10


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. -C.C.A.-


  1. ANTECEDENTES


José Eduardo Puentes Albornos demandó a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. -C.C.A.-, con el fin de que se declarara que entre las partes hubo un contrato a término indefinido y sin solución de continuidad a partir de la terminación del primer contrato a término fijo, es decir desde el 22 de diciembre de 2001 hasta el 21 de diciembre de 2007, que finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, debido a una reducción de personal en la que fueron despedidos más de 600 trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año.


Como consecuencia de ello, solicitó que se le declarara beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia –Sintrautoscol-, vigentes en sus respectivos períodos desde 1999 al 2009.


En razón a dicha declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los beneficios convencionales y legales a los que tendría derecho, incluyendo la nivelación salarial, desde el momento en que ingresó a laborar hasta su fecha de retiro. Igualmente, requirió que se declarara que las actas de acuerdo del día 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo y 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1 de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, firmadas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y Sintrautoscol, eran violatorias de sus derechos legales y convencionales, siendo ineficaces de conformidad con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.


Respaldó sus pretensiones señalando que la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y Sintrautoscol, celebraron las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009, cuya aplicación cobijaba a todos los trabajadores, quedando excluidos únicamente los cargos correspondientes a las categorías V y VI del escalafón administrativo y cargos directivos superiores, lo que implicaba que era beneficiario de las mismas.


Afirmó que el numeral 3º de dichas Convenciones Colectivas estableció que sólo podía vincular un cierto número de trabajadores por medio de la modalidad de contrato a término fijo, que «[…] podían exceder el equivalente al 10% de la nómina operativa de la compañía, sin que el número de estos contratos fueras (sic) superior a cien». Sin embargo, la entidad paulatinamente realizó adiciones a las actas, aumentando el número de trabajadores que se le permitía vincular de esta forma, de manera que, para el 2007 la planta de personal estaba compuesta por 1300 trabajadores, de los cuales 850 se encontraban bajo la modalidad de contrato a término fijo.


Resaltó que la empresa incumplió el numeral 1º de cada una de las actas citadas al celebrar más de tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; pues «durante 7 años, 6 meses y 6 días», estuvo vinculado bajo esta modalidad. En tal sentido, estableció que incumplió lo establecido en el artículo 62 de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con el sindicato que disponía:


[…] la empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar. Así mismo, la empresa cambiará a todos sus trabajadores que actualmente presten servicios a la firma a base de contrato a término fijo a contrato a término indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos.



Siguiendo la misma línea, planteó que fue contratado inicialmente mediante un contrato a término fijo inferior a un año, por períodos de tres meses cada uno, que fueron prorrogados mediante adiciones, los cuales se daban por terminados a final de año, dejándolo a él y al resto de los trabajadores, cesantes en lapsos similares a aquellos en que salían a vacaciones la totalidad de los trabajadores contratados mediante contrato de término indefinido, quienes sí eran beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo.


Así pues, lo retiraban del Sistema de Seguridad Social Integral, le hacían la liquidación y pagaban las prestaciones sociales causadas, para que luego firmara un nuevo contrato. Por lo tanto, en el tiempo en el que estuvo contratado no le fueron cancelados los períodos de vacaciones ni tampoco los salarios causados por el lapso en que resultaba cesante, como sí lo hacían los trabajadores que tenían un contrato a término indefinido.


Determinó que los contratos suscritos no sufrieron ninguna variación entre uno y otro; que ocupó el cargo de «pintor automotriz»; que sus funciones coincidían con las de otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo, y que su principal diferencia era la modalidad de contratación, ya que algunos se encontraban bajo la modalidad de contrato a término indefinido, en tanto que él se encontraba a término fijo. De lo anterior se derivaba una diferenciación salarial de manera que «[…]para el último año laborado (2007) JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS ocupando el cargo de PINTOR AUTOMOTRIZ devengaba la suma de $1.265.049.00, mientras que el trabajador a término indefinido ocupando el mismo cargo devengaba la suma de $2.116.000.00». Concluyó agregando que fue despedido sin justa causa y de forma unilateral el 21 de diciembre de 2007 y que, mensualmente se le realizaban los descuentos correspondientes al valor de la cuota sindical.


Mediante auto de fecha 1º de julio de 2010, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía Colombiana Automotriz.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de junio de 2011, absolvió a la entidad demandada debido a que «[…] la forma en que se dio por terminado el último de los contratos de trabajo convenido por las partes, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la pasiva le comunicó al actor dentro del término legal que el mismo no sería objeto de prorroga», adicionalmente determinó que «[…] dichas Actas de acuerdo no desconocieron derechos laborales mínimos del actor, y que por el contrario en las mismas se le asignaron prestaciones de tipo extralegal, situación que fue avalada por este en cada uno de los contratos que suscribió con la pasiva, es por lo que no hay lugar a declarar su ineficacia».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 22 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.


Para el Tribunal el problema jurídico consistió en determinar:


[…] si le asistió razón al a quo al no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada, porque lo que se demostró en el proceso fue la celebración y ejecución de varios contratos de esa naturaleza y, el segundo, es si las actas de acuerdo celebradas entre la compañía accionada y la organización sindical "Sintraustoscol", son violatorias de los derechos laborales del actor y, por tanto, ineficaces.



Precisó que, se encontraba acreditada la existencia de varios contratos de trabajo entre la parte demandante, en calidad de trabajador, y el demandado, en calidad de empleador, los cuales fueron celebrados y ejecutados en el siguiente orden:


El primero, suscrito entre el demandante y la accionada el 27 de junio de 2001, pactado a término fijo por 89 días, los cuales transcurrieron entre el 27 de junio de 2001 y el 23 de septiembre de esa anualidad, el cual fue prorrogado entre el 25 de septiembre de 2001 y el 21 de diciembre del mismo año (ver folios 82 a 86), fecha esta cuando fue liquidado (ver folios 90 y 91).

El segundo, firmado entre las partes de fecha 14 de enero de 2002, pactado término fijo (ver folios 92 a 98), el cual se dio por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 y el 20 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue liquidado (ver folios 101 a 102).

El tercero, suscrito por las partes el 15 de enero de 2003, pactado a término fijo firmado (ver folios 104 a 110), el cual se ejecutó entre el 15 de enero de 2003 y el 19 de diciembre de 2003, fecha esta cuando fue liquidado (ver folios 112 114).

El cuarto, visible a folios 115 a 121, suscrito 13 de enero de 2004, pactado a término fijo de cuatro (4) meses, del 13 de enero de 2004 al 12 de mayo de 2004, y su ejecución prorrogado hasta el 23 de diciembre de 2004, fecha esta cuando fue liquidado (ver folios 123 a 125).

El quinto, se encuentra en copias visibles a folios 126 a 133, pactado a término fijo por cuatro (4) meses, del 14 de enero de 2005 al 13 de mayo de 2005, prorrogado hasta el 23 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue liquidado (ver folios 135 a 137).

El sexto y último se observa a folios 139 a 146, pactado a término fijo por seis (6) meses, del 17 de enero de 2006 al 16 de julio de 2006, prorrogando hasta el día 21 de diciembre de 2007, fecha esta cuando fue liquidado (ver folios 148 y149).


En cuanto al primer problema jurídico planteado, expuso apartados de las sentencias CSJ SL del 17 de julio de 1996, radicado 8674; CSJ SL del 23 de mayo de 2007, radicado 38861 y CSJ SL del 16 de febrero de 2010, radicado 36455. De acuerdo con lo anterior, determinó que el a quo no erró en su razonamiento «[…] toda vez que, si lo...

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