SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73869 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842114094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73869 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73869
Número de sentenciaSL389-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL389-2020

Radicación n.° 73869

Acta 04


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. CMU y OPERADORES MINEROS DEL C.S.A.


  1. ANTECEDENTES


GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA llamó a juicio al CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. CMU y a OPERADORES MINEROS DEL C.S.A., con el fin de que se declarara que se presentó una contratación fraudulenta, debido a que la segunda no estaba autorizada para actuar como empresa de servicios temporales y, por ende, la primera no podía ser empresa usuaria; que eran empleadores solidariamente responsables; que tenía la calidad de disminuido físico desde el 23 de febrero de 2007, data en que sufrió un accidente de trabajo en sus dependencias y que la ostentaba al 31 de julio de 2007, calenda en que fue despedido; que la segunda de las accionadas lo desvinculó sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social; que el despido no tenía efectos jurídicos y se debía restablecer el contrato de trabajo suscrito el 1° de enero de 2007, sin solución de continuidad.


En consecuencia, se les condenara solidariamente a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando a la fecha en que se efectuó el despido o a otro de igual o superior categoría y/o remuneración, acorde con sus condiciones físicas y al pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar con sus respectivos reajustes, así como, las cotizaciones a pensión y salud al ISS y a la EPS COOMEVA, respectivamente y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró suministrado por OPERADORES MINEROS DEL CESAR
S. A. para el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. CMU, entre el 1º de enero y el 2 de agosto de 2007; que el último cargo que desempeñó fue el de operador de buldócer; que desarrolló las labores en la mina Y. ubicada en la Jagua de Ibiríco, C.; que el último salario mensual que devengó fue de $1.280.000 pesos; que el 23 de febrero de 2007 sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la accionada, al dirigirse al sitio de trabajo, «cayendo dentro de una cuneta colmada de materiales» que le ocasionó una «entesopatía del cuádriceps izquierdo» y que, como producto de dicho accidente, no tenía fuerza y le fallaba la pierna izquierda, sufría de dolores severos en la inserción del tendón del cuádriceps, tenía dificultades para realizar diversas actividades como subir escaleras y no podía correr.


Expuso, que S.S.A., mediante el dictamen n.º 98495 del 8 de noviembre de 2007, le calificó un porcentaje del 13.3 % de pérdida de capacidad laboral -PCL-, como consecuencia del referido accidente laboral; que, por lo anterior, adquirió la calidad de incapacitado permanente parcial para el Sistema General de Riesgos Profesionales; que la referida administradora le canceló una indemnización por incapacidad permanente parcial, por la suma de $10.143.761 y que el contrato suscrito entre las pasivas era ilegal, por cuanto en la contestación al derecho de petición que elevó el 28 de mayo de 2008, ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, se le informó que OPERADORES MINEROS DEL C.S.A. no estaba autorizado para actuar como empresa de servicios temporales.


Concluyó, que la ARP envió a OPERADORES MINEROS DEL C.S.A., una nota de reintegro laboral con recomendaciones para que fuera reubicado a causa de su limitación física, las cuales no pudieron llevarse a cabo, debido a que dicha entidad lo despidió injustamente el 31 de julio de 2007 y sin previa autorización del mencionado ministerio, aun cuando conocía su estado (f.° 10 a 15 del cuaderno n.° 1).


Al dar respuesta a la demanda, el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. CMU se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, debido a que no sostuvo relación contractual alguna con el actor y que no actuaba como usuaria en el contrato que suscribió con OPERADORES MINEROS DEL C.S.A.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de soporte fáctico y jurídico que señalen a mi representada con responsabilidad laboral alguna frente a las pretensiones de la demanda; falta de causa para pedir; cobro de lo no debido; pago; prescripción; buena fe y las demás que aparezcan probadas y demostradas dentro del proceso y que sean pronunciables de oficio (f.° 74 a 86 ibídem).


Por providencia del 6 de diciembre de 2010, se dio por no contestada la demanda por parte de OPERADORES MINEROS DEL C.S.A. (f.º 130 ibídem), se ordenó su emplazamiento el 6 de julio de 2011 (f.º 152 ibídem) y, el 28 de septiembre de 2011, se le asignó curador ad litem, quien contestó ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso (f.º 158 y 180 a 182 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 301 a 325 del cuaderno n.º 2), absolvió de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 14 de noviembre de 2014 (f.° 341 a 345 vto. del cuaderno n.º 2), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico en determinar si el accionante tenía la condición de limitado físico en el momento en que fue despedido por OPERADORES MINEROS DEL C.S.A. y, por ende, si le asistía derecho al reintegro en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social.


Sostuvo, que la tesis con la que resolvería el problema jurídico planteado, era que la mencionada empresa, al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, es decir, el 1º de agosto de 2007 (f.º 23 del cuaderno n.º 1), no tenía conocimiento de que éste tenía la condición de incapacitado permanente parcial, puesto que la calificación de PCL se profirió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y, además, la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solo cobijaba a aquellas personas que sufrían una PCL superior al 15 % y el accionante acreditó una pérdida del 13.3 %, por lo que no encontró demostrados los presupuestos para acceder a la pretensión de reintegro.


Afirmó, que eran hechos probados que entre el accionante y la prenombrada empresa existió un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 2007 hasta el 1º de agosto de la misma anualidad (f.º 37 ibídem) y que el 23 de febrero de 2007 en el desempeño de sus funciones, el actor sufrió un accidente de trabajo, puesto que así fue reportado a la ARP S.S.A. (f.º 17 ibídem).


Expuso, que respecto a la pretensión de reintegro, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagraba el principio de estabilidad laboral, el cual estipulaba que las personas no podían ser despedidas en virtud de sus limitaciones físicas, cuando el empleador conociera tal situación y salvo que la terminación del contrato fuera autorizada por el Ministerio de la Protección Social; que el artículo 5 de la precitada ley, establecía «que las personas con limitación deben estar acreditadas» y que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, contemplaba los grados de severidad de la limitación.


Indicó, que se debían comprender los conceptos de incapacidad temporal y permanente de conformidad con la Ley 776 de 2002, para determinar si se producía algún grado de limitación; que esta Corte enseñó, en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, que para que pudiera operar la estabilidad laboral reforzada se debía acreditar que la enfermedad o accidente de trabajo produjera una PCL superior al 15 %, que el empleador conociera el estado de discapacidad del trabajador, que el despido se efectuara a causa de la misma y sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social.


Concluyó que, con base a las pruebas allegadas al expediente, el actor no era beneficiario de la aludida estabilidad y, por tanto, no podía ser reintegrado, toda vez que, si bien era cierto que estuvo incapacitado de manera temporal, a causa del accidente laboral antes de la finalización del contrato laboral, como se evidencia en los certificados de incapacidad obrantes a folio 1 a 9, ibídem, para dicha data aún no se definía si había sufrido alguna limitación o pérdida de capacidad laboral, puesto que solo hasta el 13 de diciembre de 2007 la ARL S.S.A. lo calificó con un 13.3 % de PCL (f.º 29, ibídem), por tanto, OPERADORES MINEROS DEL C.S.A. no tenía conocimiento de su estado al momento en que decidió dar por terminado el contrato laboral, además de que, si en gracia de discusión se ignorara tal circunstancia y se atuviera al porcentaje de PCL del actor, se tendría que por ser inferior al 15 % del extremo mínimo de la limitación moderada, no podría aplicarse la protección en cuestión.


III.RECURSO DE CASACIÓN


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