SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002019-00052-01 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002019-00052-01 del 15-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expedienteT 2700122080002019-00052-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14045-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14045-2019

Radicación n.° 27001-22-08-000-2019-00052-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dentro de la acción de tutela instaurada por J.G.A.M. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, con ocasión del juicio de sucesión de F. e I.T.G.L., con radicado n.º 2015-0234.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que lleva más de veinte años viviendo en su casa ubicada en el Barrio San Pedro del Municipio de Tadó – Chocó-, la cual construyó, con base en “(…) la escritura pública n.º 655 debidamente otorgada sobre el suelo por el Municipio de Tadó (…)”.

Afirma que, conforme a lo ordenado en sentencia emitida al interior del aludido juicio de sucesión, el 11 de mayo de 2016, el juzgado accionado le adjudicó a J.F.C.M., “derecho de herencia sobre el lote con título minero n.º 12 del 1º de agosto de 1935”, denominado “Santa Isabel o Campo Santo”.

Sostiene que, según le informó C.M., su vivienda, “presuntamente”, se edificó en un área del fundo “Santa Isabel o Campo Santo”, razón por la cual aquél le está cobrando el valor del suelo.

Alega que el despacho querellado no efectuó en debida forma las publicaciones pertinentes para notificar el adelantamiento del asunto, por lo cual nunca tuvo conocimiento de la existencia de dicho trámite.

En su criterio, con el fallo de 11 de mayo de 2016, el titular del estrado convocado incurrió en defecto fáctico y procedimental, por cuanto: i) para poder gestionar el decurso, el demandante debía demostrar la explotación económica minera en el terreno, durante más de 70 años; ii) el supuesto heredero de la mina debía acogerse al artículo 3º de la Ley 20 de 1969, para obtener la vigencia del “título minero”; iii) con la providencia censurada se desconocieron los artículos 222 y 332 de la Constitución Política, y, iv) dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de los causantes, F. e I.G.L., conforme al canon 111 de la Ley 685 de 2011, los asignatarios debían requerir “ser subrogados en los derechos emanados de la concesión”.

Agrega que la heredad objeto de litigio, fue titulada a más de cien personas, a quienes les fueron conferidos dichos terrenos en virtud de la Ley 137 de 1959 llamada “Ley Tocaima”, entre otras normas, por lo tanto, el fundo no podía ser adjudicado globalmente.

Finalmente, afirmó que aun cuando el heredero C.M. también es beneficiario de un predio por parte del municipio, mediante escritura pública n.º 2018 de 22 de agosto de 2005, “(…) ese mismo lote se lo están adjudicando en el proceso de sucesión (…)”.

3. Pide, en concreto, i) ordenar al juzgado accionado declarar la nulidad absoluta de la partición aprobada con sentencia 032 de 11 de mayo de 2016, ii) conminar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Istmina Chocó, para que cancele la respectiva inscripción, y iii) requerir al notario único del municipio de Tadó –Chocó-, para que dé curso a las solicitudes de escrituración de los lotes ubicados dentro del globo de terreno asignado con el aludido fallo.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La Alcaldía Municipal de Tadó, aseveró que ha venido advirtiendo y denunciando los actos fraudulentos de J.F.C.M., quien a sabiendas de que carece de la condición de heredero con los causantes, pues no acreditó ningún grado de parentesco, promovió irregularmente “juicios sucesorios”, asaltando la buena fe del estrado accionado (fols. 156 a 157).

Afirmó que el tutelante siempre se ha reputado dueño del bien que detenta y así ha sido reconocido por la generalidad de la comunidad Tadoseña.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, defendió su proceder manifestando que efectuó en debida forma el emplazamiento, notificando el adelantamiento del aludido proceso de sucesión, en donde C.M. se presentó como único heredero del terreno objeto de litigio.

Señaló que se le adjudicó a C.M. “(…) la posesión como forma de ratificación de los terrenos que éste manifestó venía trabajando y realizando actos de señor y dueño, no de propiedad, por ser un título minero (…)”.

Indicó que puso de presente a C.M. que si quería adquirir la propiedad sobre dicho fundo, debía iniciar proceso de pertenencia.

Solicitó se conceda el amparo respecto a la Oficina de Instrumentos Públicos de Itsmina, pues, el problema planteado por el accionante, deriva del error de dicha entidad “en registrar dominio completo cuando, en realidad, es incompleto” (fols. 165 a 166).

3. La Superintendencia de Notariado y Registro reclamó su desvinculación porque quien es competente para dar respuesta a las pretensiones del actor, es el juzgado accionado (fols. 276 a 281).

4. J.F.C.M., pidió desestimar el auxilio por la falta de legitimación del promotor del ruego, quien no fue interviniente en el asunto censurado. Además la decisión cuestionada data de hace más de 3 años, de manera que también se incumple el requisito de inmediatez.

5. Como terceros con interés concurrieron al trámite constitucional N.B.H.A., C.M.M.D., C.H.A.C., N.E.Q.M., A.N.M.A., D.M.S.M., Y.M.M.M., M.A.A., J.B.P.G., M.T.Q.P., R.V.G. , S.M.M.C., D.L.M.G., L.A.P.P., D.M.P.Y., L.M.G., N.C.M.A., L.Á.M.P. y A.M.G., todos los cuales, concuerdan en indicar que son directos afectados con la sentencia de 11 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, por cuanto adquirieron sus terrenos mediante cesión realizada por el Municipio de Tadó, los cuales vienen explotando desde hace más de veinte años sin que nadie se oponga. Aportaron copia de escrituras públicas e, incluso, algunos allegaron certificados de matrículas inmobiliarias.

6. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda, por falta de legitimación por activa del aquí tutelante

“(…) atendiendo al hecho [de] que el bien que asegura haber adquirido del Municipio de Tadó registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria n.º 184-13925 no se identifica con el registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria n.º 184-11930 que fue objeto del trámite sucesoral que se adelantó bajo el radicado 2015-0234, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina y que dio origen a la presente acción (…)” (fols. 392 a 395).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial y manifestando que sí posee legitimación para interponer el ruego constitucional pues

“(…) el terreno donde el actor y los vinculados tienen construidas sus casas, está superpuesto dentro del área de la sucesión, por estar construidas sus casas en este suelo presuntamente denominado lote terreno título minero mina Santa Isabel o Campo Santo, luego entonces, debió hacerse por parte del despacho la apreciación individual y conjunta de las pruebas (…)” (fols. 439 a 446).

2. CONSIDERACIONES

1. J.G.A.M., cuestiona el fallo de 11 de mayo de 2016, por el cual, el titular del estrado convocado otorgó a J.F.C.M., “derecho de herencia sobre el lote con título minero n.º 12 del 1º de agosto de 1935”, denominado “S.I. o Campo Santo”, por cuanto, en su criterio, dicho fundo no podía ser adjudicado globalmente, pues fue titulado a más de cien personas, a quienes les confirieron dichos terrenos en virtud de la Ley 137 de 1959 llamada “Ley Tocaima”, entre otras normas.

2. Con base en las pruebas requeridas por esta Corporación, ha de dilucidarse el contexto fáctico que rodea el subjudice, al advertirse que la información relatada tanto en el escrito de tutela como en la contestación del juzgado accionado, es imprecisa.

En primer lugar, ha de indicarse que, mediante sentencia nº. 032 de 11 de mayo de 2016, el estrado querellado adjudicó “en su totalidad” a J.F.C.M., el único bien inmueble objeto de la...

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