SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65078 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65078 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65078
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5168-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5168-2019

Radicación n° 65078

Acta 42

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra APUESTAS EL PUMA LTDA., hoy EMPRESARIOS UNIDOS DE APUESTAS DE SANTANDER LTDA – ENAPUESTAS LTDA.

I. ANTECEDENTES

G.G. llamó a juicio a Empresarios Unidos de Apuestas de Santander Ltda – Enapuestas Ltda., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, compensación por vacaciones de los tres últimos años de labores, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a salud y pensión, indexación y las costas procesales (fls. 29 a 35).

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Apuestas el Puma Ltda, en ejecución de un contrato verbal, desde el 10 de julio de 1984; que el 6 de noviembre de 1986, dicha sociedad se dio en «venta real y efectiva», y que mediante Escritura Pública 3845 de 30 de diciembre de 2004, cambió su razón social a Empresarios Unidos de Apuestas de Santander Ltda. No empece, adujo que prestó servicios sin solución de continuidad hasta el 11 de febrero de 2005, cuando la accionada le manifestó que «a partir del día 12 de febrero de 2005 no existe mas trabajo». Mencionó que en el ejercicio de su cargo como «PROMOTOR», siempre «cumplió eficazmente con sus deberes»; que durante los meses de «julio de 2002 y febrero de 2005», obtuvo comisiones que lo llevaron a devengar un salario promedio mensual de $2.850.038, y que, a la terminación del vínculo, la demandada «de mala fe» se ha rehusado a pagar los emolumentos que reclama.

La sociedad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO O RELACIÓN DE LA MISMA ÍNDOLE ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADOS», cosa juzgada y prescripción. Aceptó el cambio de razón social y, en su defensa, afirmó que en el año 1984 «la firma comercial que se menciona no existía», pues según el certificado expedido por la Cámara de Comercio, la accionada nació a la vida jurídica en 1986 y que, como el actor «no ha sido trabajador dependiente de la sociedad», no hay lugar a que prosperen sus pretensiones (fls. 54 a 60).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante fallo de 13 de agosto de 2012, declaró no probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (fls. 129 a 140).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la parte vencida en juicio (fls. 174 a 187).

Para definir si entre las partes existió una relación laboral, advirtió que era necesario que se acreditaran los elementos que contiene el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y que el trabajador debía demostrar la prestación personal del servicio, para que operara la presunción de que trata el artículo 24 ibídem.

Memoró los hechos narrados en la demanda inicial y concluyó que del certificado de existencia y representación legal de Apuestas el Puma (fl. 6), el oficio «con el que se informa la venta de la razón social Apuestas el Puma» (fls. 3 a 5), la Escritura Pública No. 1901 de 2 de septiembre de 1986 «a través de la cual se constituyó la sociedad Apuesta el Puma» (fls. 7 a 17), el certificado de existencia y representación legal de Enapuestas Ltda (fls. 18 y 19), el acta de audiencia «de no conciliación» (fls. 20 a 22), las «cuatro fotografías de las instalaciones físicas y del horario para entrega de juegos de Apuestas el Puma» (fls. 23 y 24), el carnet 002363 expedido por la Beneficencia de Santander (fl. 25), el registro de matrícula «de las motocicletas de placas PFK-02 y PDL-12» (fls. 26 y 27), la licencia de tránsito No. 94-892941 y el SOAT de la motocicleta de placa «GJA-93A» (fl. 28), no es posible deducir la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada.

Expresó que el demandante «no puede pretender se declare a su favor, la deprecada relación laboral», con el argumento de que recibió para el desempeño de su actividad «papelería, cajones, tableros, publicidad y la motocicleta»; tampoco, argüir que los testimonios de J.V.O.V., E.M.P.E. y J.C.F., son prueba suficiente para demostrar la misma pues, «no dejan de ser más que someras y abstractas aserciones, que ni por asomo, generan (…) siquiera un ínfimo convencimiento para imponer a cargo de la accionada, la obligación de asumir el reconocimiento y pago del plus de las prestaciones derivadas del (…) contrato de trabajo».

Mencionó que no entiende «¿Cómo osa todavía sostener el demandante que mantuvo con la sociedad que convocó a la lid, un vínculo regido por un contrato verbal de trabajo», si a más que los elementos de convicción que alude «desdicen» sus dichos, el acta de conciliación que suscribió ante la Notaría Tercera del Circulo de Bucaramanga (fls. 46 a 54), «posee plenos efectos respecto de las materias que en él se conciliaron», por manera que, contrario a lo colegido por el juez singular, el funcionario que llevó a cabo la conciliación extrajudicial no carecía de competencia, toda vez que la misma tuvo por objeto zanjar diferencias de «una relación comercial derivada de los servicios que G.G. manifestó haber prestado a la sociedad aquí demandada (…)», en el desarrollo de actividades que realizó como «comerciante independiente (…) relacionadas con el objeto social de la empresa y haciendo uso de los especiales conocimientos que tiene del mercado de Apuestas Permanentes» (fls. 46 y 47).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 22 a 24, 64, 65, 127, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 52 de 1975; 1613, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 25 y 53 de la Constitución Política; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, «todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991».

Manifiesta que la violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral subordinada con la demandada desde el 10 de julio de 1984 y hasta el 11 de febrero de 2005

  1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral sino una relación comercial

  1. No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios el actor a la demandada, ni se le pagaron ni se le consignaron las cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas y las primas de servicio

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral entre las partes el 11 de febrero de 2005, por lo que debe cancelar la indemnización correspondiente, debidamente indexada.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas y las vacaciones también causadas, la demandada actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (art. 65 del C.S.T.).

Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca la declaración 3132 vertida por O.H.D. ante la Notaría Cuarta de Bucaramanga (fl. 2); el acta de audiencia de no conciliación No. 63 A adelantada ante el Ministerio de la Protección Social (fls. 20 a 22); fotocopias de las fotografías de las «instalaciones donde se realizaba la respectiva entrega de los juegos del chance de la parte...

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