SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00086-01 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842115097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00086-01 del 05-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expedienteT 6300122140002019-00086-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16545-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC16545-2019

Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00086-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío en la acción de tutela que K.S.F. promovió contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la Propiedad Horizontal Condominio Plaza Centenario.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada los cuales estima vulnerados al interior del proceso de deslinde y amojonamiento que se adelanta en su contra por cuanto se inadmitió el recurso de apelación que formuló contra la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso, sin tener en cuenta sus argumentos en el sentido que la parte demandante no estaba legitimada para impetrar la acción y se determinó la cuantía de manera caprichosa, irregularidad que afectó sus derechos como parte demandante.


Pretende, en consecuencia, se ordene «decretar la nulidad total del proceso, para que se estime de manera legal el verdadero valor del avalúo catastral del inmueble en poder de la parte demandante, verbi gracia el valor que incorpora la resultante de la sumatoria de todos los avalúos de las unidades privadas que componen las edificaciones del condominio Plaza Centenario Etapa I bloque 3 y 4 (que en sí mismos y por ley incluyeron los avalúos de las áreas y/o zonas comunes entre ella el terreno) para fijar la competencia judicial por el factor funcional o subjetivo» y «ordenar al momento de la remisión y/o eventual nueva admisión de la demanda por el juez competente la integración del litisconsorcio necesario, consistente en que la parte activa de la Litis este conformada por el 100% de los copropietarios del Condominio Plaza Centenario, es decir, con todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde sometidos al régimen de propiedad horizontal y que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos». [Folios 28-29, c.1]


  1. Hechos


1. El Condominio Plaza Centenario formuló demanda de deslinde y amojonamiento en contra de la accionante para que mediante declaración judicial se establezca de manera material y visible el lindero que separa los predios colindantes Lotes 1 y 2 de la carrera 11 A entre calles 19 y 18 de la ciudad de Armenia.


De igual modo para que se establezcan los límites de su propiedad para saber hasta dónde puede ejercer el dominio y cumplidas las formalidades legales se fijen sobre el terreno los linderos de los predios en litigio, haciéndose construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos.


2. La demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia – Quindío, autoridad que luego de ser subsanada el 12 de junio de 2017 la admitió y dispuso la notificación a la actora. [Folio 64, c.1]


3. Enterada la tutelante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio y formuló excepciones previas que denominó «indebida representación del demandante por insuficiencia de poder; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; el valor de la cuantía para determinar la competencia fue mal estimada; los juzgados civiles municipales no son los competentes en este caso; la demanda no comprende todos los litisconsortes necesarios que deben intervenir; la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la acción de audiencia pre o extra judicial; la parte demandante no efectuó con la demanda el juramento estimatorio y la parte demandante no efectuó la inscripción de la demanda».


4. Del recurso se dispuso correr traslado al extremo activo, quien solicitó no reponer la decisión atacada «ya que las excepciones previas interpuestas por la parte demandada carecen de fundamentos jurídicos válidos y ninguna debe prosperar».


5. El 6 de octubre de 2017 el despacho declaró infundadas las excepciones de «incapacidad o indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales». [Folios 51-56, c.1]


6. Igualmente la accionante presentó demanda de oposición la cual el 7 de junio de 2018 fue inadmitida al señalarse que «era ininteligible tanto en los hechos como en las pretensiones» siendo rechazada el 29 de junio de ese año tras considerarse que había allegado un escrito idéntico a la demanda inicial sin ningún pronunciamiento con respecto a las falencias señaladas.


7. En desacuerdo la actora interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, despacho que el 23 de octubre siguiente revocó la decisión censurada debiendo el a quo volver a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda por cuanto al rechazarla no señaló con precisión los defectos que adolecía «dejando así en total incertidumbre sobre cuáles eran los requisitos que había que cumplir para que esta fuera admitida». [Folios 89-90,c.1]


8. En acatamiento el 10 de diciembre de 2018 el despacho inadmitió la demanda de oposición al advertir que se incluyeron demandados que no fueron involucrados en el trámite del deslinde, circunstancia que no es permitida conforme al artículo 404 del Código General del Proceso y en...

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