SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00227-01 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842116143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00227-01 del 27-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Enero 2020
Número de expedienteT 5400122130002019-00227-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC359-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC359-2020

Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00227-01

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por R.A.B.H. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2014-00442.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver el litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que impetró demanda de reducción de cuota alimentaria contra Y.O.d.C.R.V., en relación con el hijo menor de edad que tienen (nacido el 18 de junio de 2014), en cuyo proceso, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, el 4 de marzo de 2019 se declaró fallida la conciliación, pues la demandada «con dos hijos más, no acepta ninguna de las propuestas expuestas por el demandante».

Indicó que en la audiencia celebrada el 25 de julio de 2019, «mi apoderado interpone incidente de tacha de falsedad sobre los documentos que supuestamente acreditaban las cuentas de cobro por los especialistas de la ciencia médica», aportando «cotización de medicina prepagada Sura en donde se da a conocer los valores de terapias que la misma cubre en su copago», ello, en razón al tratamiento requerido por el alimentario, quien «padece síndrome de autismo», y que la demandada aducía para desvirtuar la disminución de la cuota.

Afirmó que el juzgado «encontró infundados los argumentos de mi apoderado frente a la figura de los hijos de crianza» pese a que «la hija de mi única esposa (…), hace parte del vínculo familiar» según se desprende de lo contenido en las sentencias STC609-2018 y T-606 de 2013; igualmente, criticó que no se hubiera valorado la «la confesión expresa por parte de la demandada, consistente (…) en que el valor de las terapias con especialistas que requiere su hijo menor (…), son reembolsados en su totalidad por el plan de medicina prepagada que ostenta la demandada», y que «una serie de gastos de manutención» que ella refirió pero no probó, «fueron avalados como ciertos por parte del Juzgado» en el fallo denegatorio de pretensiones proferido el 23 de septiembre de 2019.

3. Pretende que se proceda a «revocar el fallo de única instancia de disminución de cuota alimentaria» (fls. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dijo que el juicio alimentario en cuestión «se direccionó dentro de la normatividad» y respetando los derechos fundamentales de las partes, «pudiéndose observar que lo pretendido por el tutelante carece de fundamentos reales, ya que el hijo que se encuentra vinculado es un [que] padece de autismo» por lo que «sus cuidados, necesidades, medicamentos y tratamientos merecen especial atención» (fl. 19, ibídem).

2. La Juez Tercera de Familia de Cúcuta, tras referirse a los hechos de la demanda tutelar, se opuso a lo pretendido, reiterando los argumentos de la sentencia proferida por su despacho el 23 de septiembre de 2019 (fls. 20 y 21, ibíd.).

3. Y.O.d.C.R.V., rechazó que el accionante afirmara que ella presentó documento falsos en el juicio de alimentos, ya que los allegados «son copias fieles de las cuentas de cobro de los profesionales que atienden a mi hijo desde el 20 de junio de 2018 a la fecha», en tanto «por orden médica continúa recibiendo atención integral con terapias de fonoaudiología, fisioterapia y terapia ocupacional», y que la póliza de salud contratada con Sura «no cubre el 100%» como lo enfatizó el demandante, sino «un porcentaje de cada terapia», acotando que el padre del niño «desconoce totalmente estos detalles porque nunca ha estado pendiente del niño, ni de su enfermedad, ni de sus necesidades, ni siquiera le conoce personalmente solo en fotos como dijo en la audiencia».

En cuanto al argumento de que el señor B. atiende los gastos de la hija de su esposa, al señalar que aparte de no existir obligatoriedad alimentaria hacia ella, «la señorita (…) tiene a su padre (...), quien se encuentra afiliado al régimen contributivo según consulta al régimen de seguridad social y de salud» y que con la madre de dicha joven «le conoce hace solo unos 5 años (…) y solo hace 4 vive con ella, por lo que no es hija de crianza como lo ha querido hacer ver para evadir sus responsabilidades». Por tanto, se opuso «rotundamente» a la pretensión porque con ella «se le estaría desmejorando la calidad de vida a mi hijo» (fls. 29 a 33, ídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la salvaguarda al encontrar que en el proceso se probó que «no han variado» las circunstancias que dieron lugar a la tasación inicial de alimentos realizada en providencia del 22 de septiembre de 2015, donde se «aceptó el reconocimiento de paternidad del niño (…), mediante escritura pública No. 1937 del 08 de septiembre de 2015»; de igual modo, expresó que «no se trata de hacer un reparto matemático o milimétrico de la cuota de alimentos cuando hay más hijos, por cuanto el examen a efectuar es re visar cada caso en particular atendiendo a la situación humana y especial de cada uno de los hijos que fue lo que hizo la juez», y por tanto la decisión confutada «no se observa arbitraria» (fls. 225 a 231, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda, particularmente que no contó con las garantías del debido proceso para debatir las posturas esbozadas en el juicio, y que contrario a lo aseverado por la demandada, «yo soy quien desde hace más de seis años sostengo económicamente a mi hijastra y dicha declaración extrajuicio reposa en el Juzgado»; que las cuentas de cobro aportadas para acreditar los gastos del menor «no son reales», y que no se le puede recriminar por no ver al alimentario ya que «no estoy obligado» a tener relación de hogar con la madre de su hijo (fls. 133 a 142, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante al dictar sentencia desestimatoria de pretensiones dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria para menor de edad (rad. nº 2017-00442), o si por el contrario esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que el amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC17037-2019, 13 dic. 2019, rad. 00192-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la S. confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia mediante la cual se desestimó la reducción de cuota alimentaria respecto de su menor hijo, no se vislumbra que sea el resultado de la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino de uno jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para dejar incólume la tasación de alimentos contenida en providencia dictada por el accionado el 22 de septiembre de 2015, tras el acuerdo conciliatorio celebrado entre el hoy reclamante y la señora Y.O.d.C.R.V., a favor del hijo menor de edad por éstos concebido y que hoy cuenta con 5 años de edad, dicha autoridad judicial se apoyó en argumentos que lejos están de configurar defecto alguno de procedibilidad del amparo implorado, en tanto se sujetan a los medios de convicción incorporados para reflejar la realidad procesal, ponderados conforme a la normativa aplicable.

En ese sentido, expuso que «la acción de...

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