SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66501 del 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66501 del 07-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Octubre 2019
Número de expediente66501
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4695-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4695-2019

Radicación n.° 66501

Acta 35

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE J.M.S. y M.N.B., quienes actúan en nombre propio y en el de la menor NJLMB, M.Y., B.E., S.L., M.A., ÁNDRES FELIPE y J.J.M.B., contra la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a RODRÍGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ DE J.M.S. y M.N.B., quienes actúan en nombre propio y en el de la menor NJLMB, M.Y., B.E., S.L., M.A., ÁNDRES FELIPE y J.J.M.B., llamaron a juicio a RODRÍGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un accidente de trabajo sufrido por la primera de las personas atrás mencionadas, el pago del lucro cesante, el daño moral, los perjuicios fisiológicos o vida en relación, debidamente indexados.

Fundamentaron sus pretensiones, afirmando que el señor J.D.J.M.S., prestó sus servicios desde el 26 de marzo de 2008, como obrero de construcción en el centro comercial Santa Fe; que, el 25 de mayo de la misma anualidad, se encontraba a una altura aproximada de 7 metros, manipulando unas barras de acero y, al intentar desplazar una de ellas hacia el piso de abajo, el impulso de ese objeto lo empujó y lo tiró al suelo, cayendo sobre su cara, razón por la cual, fue remitido a la Clínica las Vegas; que, por causa de ese infortunio, sufrió pérdida del conocimiento, fractura de cráneo y de los huesos de la cara-nasales, de las apófisis del maxilar, de la pared anterior, media y posterior del seno maxilar derecho, de la pared anterior y cigomático derecho, del rodete articular de la articulación temporomandibular derecha, del piso de ambas órbitas y de la pared medial, con traumatismo en el parpado inferior, la vía lagrimal completamente destruida, al igual que el nervio óptico de su ojo izquierdo, ocasionándole, deformidad en su rostro y ceguera.

Narraron que, en la capacitación ofrecida al trabajador, se le prometieron elementos de trabajo, entre ellos, el respectivo arnés para engancharlo a los cables de vida, situación que no se cumplió; que la IPS Universitaria determinó, una pérdida de capacidad laboral, del 34.75 % y, que el ex empleado, al momento del siniestro, contaba con 57 años de edad (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la vinculación, que se presentó el accidente de trabajo, pero indicó, que se le suministraron todos los elementos de protección.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de pagar indemnización al demandante, pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa para los demandantes, temeridad y mala fe (f.° 95 a 98 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Sexto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2011 (f.° 424 a 431 ibídem), absolvió al demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 29 de noviembre de 2013 (f.° 448 a 470 ejusdem), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos a definir, los siguientes: i) si el juzgador otorgó el valor correspondiente al interrogatorio del representante legal de la demandada «y el testimonio rendido a instancia de esta última, que llevaron a concluir que el accidente de trabajo sufrido por […] no se produjo por culpa del empleador»; ii) si la carga de demostrar la culpa recae en cabeza de los actores o si se invierte por la negación realizada por la víctima sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; iii), si la labor ejecutada fue en alturas y, iv) si los elementos necesarios para ejercer la función encomendada, le fueron entregados, en especial, el arnés.

Para resolver lo anterior, precisó que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, contemplaba la indemnización plena y ordinaria de perjuicios y para su prosperidad, debía el trabajador o sus causahabientes, demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador, tal como se dijo en la sentencia de casación con radicación 42374, que citó.

Afirmó, que la culpa del empleador se determinaba por su incumplimiento de las cargas laborales impuestas por la ley, esto es, colocar, a favor de sus trabajadores, no solo los elementos de seguridad, sino también, las medidas protectoras, con la finalidad de evitar accidentes de trabajo.

Adujo, que en la demanda se expresó que a los empleados nuevos, en la capacitación, les era prometida la entrega de los elementos de trabajo, entre ellos, el arnés para engancharlos a los cables de vida, sin que le fuera facilitado al señor JOSÉ DE J.M.S.; que, para acreditar esa situación, la parte accionante solicitó la práctica de prueba documental y oral, la mayoría decretada en el momento procesal oportuno, e indicó:

Luego de examinar minuciosamente el acervo probatorio recaudado, en especial el arrimado por la parte accionante, ninguna información aporta sobre lo aseverado en el libelo genitor, esto es, acerca de la omisión por parte del empleador en el suministro de la dotación al trabajador de elementos adecuados para la labor a realizar y de la necesaria dotación del arnés.

Analizó el dictamen de calificación emitido por la IPS Universitaria; el informe del presunto accidente de trabajo, del que destacó, que en este se registró que el trabajador era un ayudante de construcción, anotando, en agente del accidente, «materiales o sustancias» y, en su descripción: «EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA LANZANDO UNA (sic) VARILLAS A UN PISO INFERIOR, UNA DE ELLAS SE LE ENREDÓ OCASIONÁNDOLE QUE CAYERA GOLPÉANDOSE LA CARA OCASIONÁNDOLE HERIDA». También se ocupó de la historia clínica; la sugerencia de reubicación del operario; el estudio realizado por Cedimed, el interrogatorio del representante legal de la accionada y el testimonio de C.A.S.E..

Precisó que estaba acreditado y no fue objeto de controversia, que el accidentado ejerció el cargo de ayudante de obra, siendo sus funciones las de mover herramientas o material afines a la construcción e indicó:

Así las cosas, a juicio de la Sala, por lo probado en autos, no resulta descabellado predicar que dado el puesto o cargo ejercido por […], “ayudante de obra”, cuyas funciones ya se describieron grosso modo en líneas anteriores, en relación con los elementos adecuados que el empleador debió suministrarle [en] orden a evitar accidentes de trabajo, fueron los necesarios y suficientes tales como overol, casco, botas y guantes, de los cuales dotó al operario como lo demostró no solo con el documento de folios 274, que aunque aparece sin fecha, no resulta difícil inferir que se hizo oportunamente dado el relativo poco tiempo que laboró J. de Jesús para la demandada, marzo 26 a mayo 28 de 2008, sino con la declaración de la señora M.I.M.F., persona que por lo demás ofrece credibilidad, toda vez que conoció de primera mano, presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar del cómo se desarrolló el vínculo contractual laboral, como acontecieron los hechos del siniestro, ya que fungió como directora de la obra y jefe inmediato de J. de Jesús, y se encontraba en el sitio de trabajo para cuando éste sufrió el accidente, esto es, dio la razón de su dicho.

Ahora, en cuanto al elemento “arnés” que alega el polo activo de esta causa no le fue suministrado al trabajador, para la Sala, si bien es cierto se acreditó que aquel elemento no fue entregado por el empleador, y tampoco lo tenía para el momento del percance que tuvo el trabajador; por lo anotado en líneas anteriores y sumado a la actividad que concretamente realizaba el trabajador el 25 de mayo de 2008, día del infortunio, esto es, transporte flejes de acero de un piso superior a uno inferior utilizando las escaleras o la rampa destinadas para ello por la constructora, es evidente que aquel elemento fuera de no hacerse necesario, toda vez que para el efecto no tenía que sujetar su cuerpo a algo para transportarlos, máxime que se trataba de una labor elemental, sencilla, que lo demás tampoco requería de instrucción o capacitación para ejecutarla, salvo el peso y longitud que pudieran tener, sobre lo cual no nos detendremos puesto que no es propiamente lo que se debate ni se recurre. Y ninguna utilidad preventiva significaba para el trabajador aquel elemento, en la medida que no se le dispuso realizar una tarea en alturas,...

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