SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104117 del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104117 del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104117
Número de sentenciaSTP5481-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Abril 2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5481-2019

Radicación n° 104117

Acta 99

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de V.M.T.B., en contra de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 16 de la misma especialidad y ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

1. LA DEMANDA

El accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:

1. Refiere que es una persona de 73 años de edad, que durante su vida laboral cotizó al sistema pensional entre servicios prestados al sector público y privado un total de 1024 semanas, razón por la cual le solicitó al extinto Seguro Social el reconocimiento de su pensión por vejez, que le fue negada mediante resolución 21953 del año 2007, bajo el argumento de no cumplir con los exigencias del acuerdo 049 de 1990 dado que solo tenía cotizadas 852 semanas al ISS y 173 con otra entidad, que tampoco cumplía con los requisitos de la ley 33 de 1985, ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, acto administrativo contra el cual infructuosamente agotó la vía gubernativa pues la decisión se confirmó.

2. Arguye que incoó proceso ordinario contra dicho fondo el cual correspondió al Juzgado 16 Laboral de Bogotá, célula judicial que negó las súplicas de su demanda y le negó el derecho a su pensión, fallo que apeló ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, y este revocó la decisión para en lugar acceder a las pretensiones de la demanda condenando al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer y pagarle pensión de vejez a partir del 13 de febrero de 2006, con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

3. Relata que COLPENSIONES, presentó demanda de casación ante la sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, tribunal de cierre que mediante fallo del 10 de octubre de 2018 resolvió casar la sentencia del ad quem, y confirmó la decisión del Juzgado.

4. Censura que la decisión de la Sala de Casación Laboral al negarle la pensión dejó de aplicar el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-769 de 2014, y el antecedente de esa misma sala señalado en la sentencia radicado 4.662 del 15 de febrero de 2011.

C. de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se revoque la providencia que caso la sentencia del Tribunal y se deje en firme la decisión de dicha colegiatura que le reconoció su pensión.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral y ponente de la sentencia objeto de censura rindió informe a través del cual señaló que la decisión cuestionada se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial del Tribunal de cierre de la especialidad, sin que le sea posible a ese órgano de descongestión variar la jurisprudencia de la Sala titular.

Agregó que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, sino que se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal con el objeto de establecer si éste al dictar el fallo de apelación observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Considera que solo ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, sería posible acceder al amparo deprecado, circunstancia que no se presenta en este asunto, y por el contrario la providencia cuestionada advierte una interpretación razonada del mismo, sin que la sola divergencia de criterios entre el demandante y la decisión de la Corte al resolver la casación baste para tener por acreditada la violación que se le señala.

Razones por las cuales solicita no tutelar el presente asunto.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 de la misma ciudad y especialidad, y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pese a la notificación del libelo y el traslado de los hechos y pretensiones en él postulados, guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[1].

4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales...

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