SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00616-01 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842117935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00616-01 del 15-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00616-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14096-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14096-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00616-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por S.P.C.S. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, trámite la que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los estrados accionados «dej[ar] sin efecto la providencia proferida el 27 de junio de 2019 (…) la cual [la] sanciona por el lapso de 2 años para ejercer la profesión como abogada» (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que asumió la defensa del señor V.A.L.G. en un juicio de alimentos tramitado en su contra, donde formuló dos (2) acciones de tutela frente a los Juzgados Primero de Familia de Villavicencio y Tercero de Familia Neiva, con el fin de obtener el levantamiento de los embargos decretados sobre los bienes de su mandante en aquella causa.

Asegura que el 18 de marzo de 2015 se abrió un proceso disciplinario en su contra, siendo calificada la conducta objeto de investigación el 31 de julio siguiente y 8 de febrero de 2016; que agotado el procedimiento respectivo, en sentencia del 17 de junio subsiguiente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la declaró responsable disciplinariamente, tras hallarla «incursa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007[1], a título de dolo», sancionándola con «suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión», determinación que apelada, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 27 de junio del presente año.

Manifiesta que con lo resuelto las citadas Corporaciones incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que inobservaron el «principio de perentoriedad de los términos estipulados en los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso», pues la resolución del recurso de apelación tardó más de tres (3) años y seis (6) meses; además desatendieron que la sanción disciplinaria impuesta le causa un perjuicio irremediable, ya que el ejercicio de la abogacía es el único sustento económico que actualmente posee (fls. 1 a 8, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que «confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la encartada y hoy tutelante S.P.C.S., realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en atención a los medios de convicción obrantes en la actuación disciplinaria atribuida y la responsabilidad de la disciplinable, como lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007», al haberse acreditado que la prenombrada profesional «impetró las acciones de tutela distinguidas con los radicados Nos. 20140056400 y 20150012500, con los mismos fundamentos de hechos y de derecho, correspondiéndole el conocimiento de las acciones constitucionales a la Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio (…) comportamiento que tiene como consecuencia la imposición de la sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591, esto es, la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años; facultad sancionatoria [que] en el presente caso se ejerció de acuerdo al ordenamiento aplicable».

Por otra parte, expresó que «lo que se observa, es una simple inconformidad en relación con la contabilización de términos de segunda instancia, un aspecto adjetivo o procesal que si se tiene en cuenta la congestión judicial que acusa todas las Cortes, no puede alterar la sustancialidad y legalidad de lo decidido» (fls.74 al 77, ibíd.).

b.) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pese a que fue vinculada al presente trámite, guardó silencio (fl. 45, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que las actuaciones adelantada por las autoridades judiciales accionadas carecen de arbitrariedad, pues «acreditado está que el proceso disciplinario se soportó en la normatividad aplicable al caso concreto. Del fallo emitido el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se observa que las diligencias se adelantaron conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, que contempla los principios rectores, faltas, recursos, términos y demás etapas procesales que gobiernan dicho procedimiento, luego quienes intervienen en estos procesos deben acogerse a lo allí dispuesto. Ahora, el artículo 107 de esa misma ley reglamenta el trámite en segunda instancia para actuaciones adelantadas bajo esa disposición, luego erróneamente se postula la aplicación de una norma que no regulaba el caso concreto, es más, el mismo Código General del Proceso excluye la postura de la demandante al señalar en su artículo 1º que su aplicación en otras jurisdicciones quedaba limitado a aspectos ‘que no estén regulados expresamente en otras leyes»

De otro lado, estimó que la interesada «no demostró de qué manera esa mora injustificada que le atribuye a la segunda instancia le generó un perjuicio irremediable de modo tal que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, por el contrario, entiende la Sala, conforme a los documentos aportados en la actuación, que aun cuando fue sancionada en primera instancia continuó ejerciendo la profesión de abogada hasta que dicha decisión quedó en firme con el fallo del ad quem» (fls. 88 al 99, ib).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante replicó el fallo anterior, con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 103 al 107, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la gestora del amparo se duele, concretamente, de las sentencias dictadas en ambas instancias el 17 de junio de 2016 y 27 de junio de los corrientes, respectivamente, mediante las cuales las autoridades judiciales criticadas la declararon disciplinariamente responsable.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. En auto del 18 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó iniciar proceso disciplinario contra S.P.C.S., aquí interesada, toda vez que en calidad de apoderada judicial de V.A.L.G., interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, incurriendo así en temeridad (fls. 14 al 33, cdno. 1).

3.2. En audiencias adelantadas el 31 de julio siguiente y 8 de febrero de 2016, la citada autoridad calificó provisionalmente la conducta y formuló cargos en contra de la investigada, tras hallarla «incursa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo».

3.3. Agotado el trámite de rigor, en providencia del 17 de junio de 2016 se sancionó a la prenombrada profesional con «suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión», como responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, ...

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