SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67091 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67091 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente67091
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2744-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2744-2019

Radicación n.° 67091

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO TORRES FUENTES, N. LEÓN FUENTES y P.J.D.B., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauraron los recurrentes contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR -, conformado por el consorcio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., como administrador del PAR y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

  1. ANTECEDENTES

C.A.T.F., N.L.F. y P.J.D.B. demandaron a las accionadas a fin de que se declarara que sus contratos a término indefinido como trabajadores oficiales inscritos en carrera administrativa especial, se encontraban vigentes; que se declarara que fue ineficaz la terminación por cuanto estaban próximos a pensionarse y, en el caso de León Fuentes, porque ostentaba la calidad de madre cabeza de familia.

Pidieron que se realizaran las gestiones necesarias para su reinstalación, sin solución de continuidad, en los cargos que se venían desempeñando, o en unos de mayor jerarquía, la cancelación de sus salarios, prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, hasta que se genera las inclusiones en nómina de pensionados ante Caprecom, para lo cual se debían garantizar los aportes pensionales y que se declarara la solidaridad entre las accionadas.

De manera ‹‹alternativa››, solicitaron que se les pagara la pensión sanción, contenida en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, proporcional al tiempo de servicio, como consecuencia del despido sin justa causa, la actualización de las condenas que se impongan; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Elevaron ‹‹pretensiones segundas subsidiarias››, en las que solicitaron que se declarara que Telecom, ofreció un ‹‹Plan de Pensión Anticipada››, del cual se les excluyó irregularmente, pese a que cumplían con cada uno de los requisitos exigidos para el efecto.

Como fundamento de sus pedimentos, indicaron las fechas de su nacimiento, C.A.T.F., el 8 de octubre de 1962; N.L.F., el 4 de enero de 1962 y P.J.D.B. el 25 de mayo de 1964.

En el mismo orden, narraron cómo se desarrolló su vinculación en Telecom, el primero desde el 26 de enero de 1982 hasta el 31 de enero de 2006, en el cargo de auxiliar de telecomunicaciones, la segunda, a partir del 12 de agosto de 1982 al 31 de enero de 2006, quien ejerció el de técnico en Tunja, y el tercero, inició el 1 de abril de 1985 y se extendió al 16 de mayo de 2005 y, se desempeñó como operador de servicios de telecomunicaciones.

Relataron que al momento de la finalización del vínculo laboral, se encontraban próximos a cumplir con los requisitos pensionales, de acuerdo con el régimen especial establecido para los trabajadores de Telecom; que para ese momento contaban con 43, 44 y 40 años y tenían un tiempo de servicio cumplido de 23 años,8 meses y 4 días; 23 años, 5 meses y 19 días; y, 20 años, 1 mes y 16 días, respectivamente.

Agregaron que a C.A.T. y P.J.D. se les desconoció un periodo inicial de servicios, por considerar que durante aquel se desempeñaron como mensajeros a destajo; que el día 28 de febrero de 2003, Telecom generó a favor de sus trabajadores un plan anticipado de pensiones, el cual se aprobó mediante A. n.° 1782 de 2003 y, estableció como beneficiarios a aquellos servidores que les hiciera falta 7 años o menos, para ser destinatarios del derecho pensional en atención de los regímenes especiales de Telecom.

Reprocharon que pese a que cumplieron con todos los requisitos para beneficiarse del plan anticipado de pensión, Telecom no se los ofreció, pero sí lo hizo respecto de otros empleados en idénticas condiciones; que contaban con la condición de estabilidad, establecida en la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003, resaltaron que N.L.F. era madre cabeza de familia, tal como fue reconocido por Telecom el 1 de junio de 2003; que mediante orden expedida por el Gobierno, la entidad fue intervenida y por medio del Decreto 1615 de junio de 2003, se ordenó su supresión y posterior liquidación, encargando para ello a la Fiduciaria la Previsora S.A.

Sostuvieron que mediante Decreto 2062 del 25 de julio de 2003, se suprimieron los cargos de la empresa Telecom, excepto los de los trabajadores amparados con fuero sindical y los de quienes reunían requisitos para gozar de la protección constitucional, conocida como retén social.

Expusieron que mediante Decreto 1915 de junio de 2005, se prorrogó la liquidación definitiva de la empresa, hasta el día 30 de diciembre de 2005; y por Decreto 4781 de 2005, se extendió el proceso hasta el 31 de enero de 2006; calenda en la cual, se generó el acta final de liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Telecom, que han presentado reclamación administrativa o derechos de petición en los que piden el ‹‹respeto y la primacía de sus derechos›› (f.° 1 a 52; 561 a 566).

Al contestar La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y solo aceptó los hechos relativos a la intervención y liquidación de Telecom. Negó los restantes y dijo no constarle la calidad de beneficiarios del retén social.

Propuso las excepciones que denominó ‹‹FALTA DE ELEMENTOS QUE DEMUESTREN LA SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES EN CUANTO A LAS DECLARACIONES E INDEMNIZACIONES PEDIDAS››; ‹‹FALENCIA DE ELEMENTOS CONTRA EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES››; ‹‹INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO›› e inexistencia del derecho (fs.° 587 a 593).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, en su respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la liquidación de la empresa; de los demás dijo que no le constaban.

Como excepciones propuso las que denominó ‹‹IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES››; ‹‹IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y DE HECHO PARA OFRECER EL PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA››; ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA››; compensación; buena fe; ‹‹PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE UN FIDUCIARIO RESPONDA CON RECURSOS PROPIOS POR LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LOS FIDEICOMISOS QUE ADMINISTRA Y/O DE LOS FIDEICOMITENTES RESPECTIVOS››; ‹‹DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES Y PRESCRIPCIÓN››. (fs.° 598 a 617).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de junio de 2013, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes (f.° 1155 a 1184).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de la parte activa, en decisión del 31 de octubre de 2013 (fs.° 6 a 22), dispuso confirmar la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se ceñía a determinar:

[…] si los demandantes tienen o no, derecho al reintegro laboral, por ser eventualmente beneficiarios de la prerrogativa legal de retén social, dispuesta en la Ley 790 de 2002, el cual, de ser procedente, deberá ordenarse hasta la fecha de inclusión de los demandantes en nómina de pensionado. De otra parte y de colegir la no prosperidad del reintegro antes mencionado, deberá estudiarse si hay lugar a la pensión sanción, o a la pensión anticipada solicitadas de manera subsidiaria.

Destacó que de conformidad con los documentos visibles de folios 74, 78, 79, 87, 88 y 104 se acreditaba la vinculación de los accionantes a la empresa así:

TRABAJADOR

EXTREMOS EMPORALES

CARGOS DESEMPEÑADOS EN TELECOM

CÉSAR AUGUSTO

TORRES FUENTES

Desde el 26 de enero de 1982 hasta el 31 de enero de 2006.

Auxiliar de Telecomunicaciones

NOHEMÍ LEÓN

FUENTES

Desde el 12 de agosto de 1982 hasta el 31 de enero de 2006.

Técnico

P.J.D.B.

Desde el 1 0 de abril de 1985 hasta el 16 de mayo de 2005.

Operador de Servicios Telecomunicaciones.

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