SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01556-00 del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01556-00 del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01556-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6909-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6909-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01556-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la tutela instaurada por Y.F.M. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. De los hechos narrados en el pliego introductorio y sus anexos, se extracta lo siguiente:

Ante el Juzgado Octavo de Familia de B., Y.M., L.F. y G.N.B. entablaron la sucesión de su padre N.N.C., fallecido el 18 de diciembre de 2017; trámite en el cual se accedió a la solicitud de reconocer a Y.F.M. como compañera permanente del causante porque en escritura pública de 21 de diciembre de 2007 declararon de común acuerdo la existencia de unión marital de hecho, y allí mismo disolvieron y liquidaron la consecuente sociedad patrimonial (18 oct. 2018).

Los herederos apelaron basados en que la reclamante renunció a cualquier reclamación adicional del haber «social», por lo que no estaba habilitada para participar en la mortuoria, lo que dio pie para que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa urbe revocara aquella providencia para, en su lugar, desechar el pedimento de F.M., en lo medular, apoyado en que se observa «cosa juzgada respecto de la sociedad patrimonial que sostuvo la interesada con el causante, en virtud de la renuncia a acciones judiciales posteriores que se hizo al momento de la disolución y liquidación [de la sociedad patrimonial]» (2 may. 2019).

Indicó la gestora que en el último proveído se incurrió en vía de hecho, toda vez que en el instrumento público aludido no se «disolvió la unión marital de hecho», lo que sólo vino a ocurrir con el deceso del «compañero permanente», por lo que sí está facultada para actuar en la «sucesión». Además de que no puede aplicarse el artículo 1775 del Código Civil que regula las «renuncia a gananciales» entre cónyuges, que no es el caso.

Por ello, clamó dejar sin valor el auto de 2 de mayo de 2019 y, en su reemplazo, mantener incólume el de 18 de octubre anterior.

2. Hasta cuando se realizó este proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. El patrocinio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las decisiones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere dicho estatuto superior (artículo 228); empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando los servidores incurran en errores protuberantes que lesionen o amenacen las garantías de los ciudadanos.

En otras palabras, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos al escrutinio constitucional si en ellos consta una anomalía colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de las disputas ordinarias.

2. En el sub examine, la censura de la precursora se dirige contra el interlocutorio de 2 de mayo hogaño, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la capital de Santander infirmó el del Juzgado Octavo de Familia de esa localidad para, en cambio, excluirla de la «sucesión de N.N.C...»., habida cuenta que aunque «declararon de común acuerdo la unión marital de hecho y sociedad patrimonial» entre el 9 de octubre de 1988 y 30 de noviembre de 2007, lo cierto es que en la respectiva «escritura pública» dimitieron de «cualquier reclamación judicial posterior sobre los bienes del haber social», de ahí que tal consenso le impedía a aquélla exigir ahora derechos en los activos del patrimonio dejado por el de cujus.

Ciertamente, la Magistratura caviló que:

(…) el estudio del último de los argumentos expuestos por el vocero de los herederos enerva la posibilidad de que la señora Y.F.M. haga parte dentro del sucesorio: [se produjo] el efecto de cosa juzgada respecto de la sociedad patrimonial que sostuvo la interesada con el causante N.N.C., en virtud de la renuncia a acciones judiciales posteriores que se hizo al momento de la disolución y liquidación (…) La discutida cláusula (séptima), según la escritura pública nº 6388 del 21 de diciembre de 2007, reza así: “Declaran igualmente los exponentes que desde ahora renuncian a cualquier reclamación por evicción, por lesión enorme, por aparecer otros bienes o alguna deuda, o a cualquier pretensión ya sea judicial o extrajudicial encaminada a modificar o desconocer, en todo o en parte, la partición del activo que se ha verificado en esta escritura”.

Prosiguió:

De manera que es verdad que hubo no sólo una liquidación de la sociedad patrimonial, sino también una especie de transacción para precaver pleitos futuros, la cual implicó una clara renuncia a promover futuras acciones. Independientemente de la forma en la que opera el fenómeno de la cosa juzgada en asuntos de familia, como el que ahora concita la atención del Tribunal, no hay duda de que la señora Y.F. renunció de forma expresa a los gananciales de esa manera (…) en el caso, los compañeros...

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