SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Y 2300122140002019-00129-01 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Y 2300122140002019-00129-01 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expedienteY 2300122140002019-00129-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14173-2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC14173-2019

Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00129-01

(Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Fuad Rafael Lakah Castaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, trámite al cual fueron vinculadas las partes intervinientes en la restitución de inmueble arrendado nº 2018-00158.

ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.



2. Relata que promovió juicio de restitución de inmueble arrendado contra V.H.C.B., respecto de varios bienes ubicados en Cereté, Córdoba, pretendiendo se declararan terminados los contratos de arrendamiento celebrados por falta de pago en los cánones correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018.


Refirió que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, que pese a tratarse de una restitución por mora en la cancelación del valor del arrendamiento, decidió escuchar al demandado (auto de 6 de agosto de 2018) quien contestó al traslado «poniendo en duda la existencia del contrato de arrendamiento» y propuso las excepciones de «simulación contractual, inexistencia del contrato de arrendamiento e indebida representación de contrato».


Destacó que el 26 de abril de 2019 profirió sentencia acogiendo las excepciones del incoado, concretamente, reconociendo que en realidad se trataba de un contrato de comodato «el cual es inexistente de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso».


Cuestiona la actuación, por incurrir en diversos «yerros», esto es, considerar la contestación de la demanda, inaplicando lo establecido en el numeral 4º inciso 2º del artículo 384 del Código General del Proceso, de otro lado, por indebida valoración probatoria, al omitir apreciar los contratos de arrendamiento arrimados, «prueba material» de lo alegado.

Resaltó que interpuso el recurso de apelación contra el fallo, el cual fue concedido, sin embargo el ad quem lo inadmitió por improcedente en este caso «en atención que el proceso era de única instancia».


3. En consecuencia, pide, «ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, el 26 de abril de 2019, a fin de que garantice el debido proceso» (fls. 1 a 11, cd.1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, se opuso a la prosperidad de la tutela porque el accionante, de considerar que existió falta de motivación en la providencia dictada «pudo pedir de conformidad con lo previsto en el artículo 285 y 287 del Código General del Proceso la aclaración y adición de la sentencia, actuación que se echa de menos»; así mismo, adujo que tampoco recurrió el auto de 6 de agosto de 2018 «por el cual se aceptó la contestación de la demanda» (fl. 4, cd. Corte).


2. Víctor Hugo Cala Bruges, demandado en el asunto en cuestión, solicitó se denieguen las pretensiones de la acción, en tanto que, aduce, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa (fl. 106, ibídem).





SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Denegó el resguardo al considerar que la providencia denunciada como vulneradora de las garantías constitucionales, se apreciaba razonable; en relación con el reparo principal de la acción, indicó que el juez de tutela «no puede entrar, a hacer una valoración probatoria detallada del material probatorio que hace parte del expediente pues no le corresponde, pero de manera general debe indicarse que la actuación del juez accionado no desconoce la realidad procesal que se desprende de la lectura de las pruebas obrantes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, dado que si bien es cierto existe un contrato de arrendamiento por escrito aportado por la activa como prueba fundante, sería una imprecisión afirmar que no existen pruebas que lleven a estructurar un debate respecto a la existencia o no de los hechos que alega la parte demandada en su favor, correspondiéndole al juez de la causa hacer una ponderación de dicho material probatorio para adoptar una decisión como en efecto lo hizo» (fls. 368 a 373, cd.1).


IMPUGNACIÓN


La interpuso el apoderado del querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial en el sentido de señalar que el juez acusado le dio un «trámite equivocado al proceso» como por ejemplo, tener en cuenta la contestación de la demanda y dar lugar a la apelación cuando no procedía; agregó que el a quo constitucional «no miró la prueba en todo su contexto» realizando una apreciación «fragmentada del audio» (fls. 380 a 385, ibídem).






CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró las garantías denunciadas al: (i) tener en cuenta la contestación de la demanda pese a la prohibición legal contemplada en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso; y (ii) dictar la sentencia de 26 de abril de 2019 declarando probadas las excepciones propuestas por el incoado, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho, tras efectuar una indebida valoración probatoria.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez const...

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