SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02344-01 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842123556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02344-01 del 30-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha30 Enero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02344-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC510-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC510-2020

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02344-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Inversiones Xugamuxi Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita se le disponga que el estrado acusado proceda a «darle el debido trámite al avalúo presentado por [su] parte, amen de tener que reconocer que el extremo demandado no lo presentó como erradamente lo asegura», y en caso «de encontrar inconsistencias o dudas en el único avalúo presentado, ordene al experto aclararlas, agregar o complementarlo, sin que pueda confundir el experticio allegado con fines del remate de bienes –art. 444-, con un peritaje prueba en el proceso –art 226 (folio 6, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Dentro del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Xugamuxi Ltda. contra E.M.B.P., con auto de 28 de febrero de 2013 se decretó el embargo de cuotas sociales, utilidades y demás beneficios que tuviese la demandada; el 3 de septiembre de 2018 se acreditó el registro de la medida en la Cámara de Comercio y se ordenó correr traslado del avalúo comercial presentado, por lo que el extremo demandado presentó otro.

2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad en auto de 21 de marzo de 2019 resolvió no tener en cuenta los avalúos presentados, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo y se denegó la alzada.

2.3. Indicó la sociedad accionante que el supuesto avalúo presentado por la demandada no se realizó para el proceso, sino que era el de la empresa antes de ser aclarados algunos aspectos, incluso el experto que lo realizó precisó que no rindió dos sino uno; y que el juzgador decidió no tener en cuenta el avalúo presentado, sin siquiera solicitarle aclaración alguna.

2.4. Señaló que pagó $16.000.000 por el avalúo, pero el despacho lo descartó sin pedir que le resolvieran alguna duda; y que se confunde el peritaje «como prueba en el proceso (art 226 Código General del Proceso) con el peritaje presentado para acreditar un avalúo (art 444 ejusdem)» (folio 13, cuaderno 1).

2.5. Sostuvo que se configuraba un perjuicio irremediable, pues se transgredieron normas de orden público y sin causa legal debe incurrir en gastos para costear un peritaje complejo, esto es, la valoración de una sociedad estimada en $36.870.380.000; además que se debe corregir el indebido trámite impartido al avalúo.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en auto de 21 de marzo de 2019 resolvió no tener en cuenta los avalúos presentados por las partes, pues la demandante estudiaba el justiprecio de la sociedad con proyecciones a futuro, mientras que la demandada se limitó a estimar el valor de las propiedades sin siquiera aportar los certificados catastrales; que de acuerdo a lo acontecido, designó a un auxiliar de la justicia con el fin de que rindiera un dictamen para hallar el valor de las cuotas societarias que tiene la demandada; que dicha decisión fue recurrida, pero se mantuvo; y que el trámite se ha adelantado con observancia del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se incurrió en una actitud arbitraria o caprichosa en los autos criticados, en los que fueron desestimados los avalúos presentados por las partes y se resolvió designar a un auxiliar de la justicia para que lo rindiera; que no es desproporcionado el análisis realizado por el juzgador, toda vez que la argumentación planteada se enmarca dentro de los preceptos que regulan la materia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código General del Proceso procedió a resolver de fondo el asunto, adoptando las medidas pertinentes al considerar que ambas valoraciones eran insuficientes para determinar el valor real de las cuotas sociales que posee la demandada, más cuando del estudio de los avalúos se observa que ambos fueron elaborados por la misma persona, evidenciándose un conflicto de intereses al confrontarlos; que las determinaciones adoptadas obedecen al acatamiento de las facultades del juez como director del proceso, sin que sea desmesurada dicha decisión cuando ninguno de los avalúos aportados son idóneos para determinar el valor real de los bienes; y que se realizó un análisis ponderado y racional de la situación sometida al escrutinio del fallador.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se examinó el expediente ni la insistencia en la valoración a fondo; que no se analizó que el avalúo presentado por la demandada era copia de los informes preliminares del que ella presentó; y que el Tribunal Constitucional no entendió que solo hubo una estimación y no dos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento...

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