SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01601-00 del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842124253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01601-00 del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6913-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01601-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6913-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01601-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la tutela instaurada por W.E.H.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el decurso con radicado 2015-00891-00.

ANTECEDENTES

1. El escrito introductorio y sus anexos informan lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá, W.E.H.V. demandó a J.A., J.E., O.E., L.D. y R.S.M.V. para que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos, dado que los últimos no cumplieron con la entrega real y material del inmueble objeto de la negociación, ni con la suscripción de la respectiva escritura pública para solemnizar el pacto definitivo. Pidió, entonces, que se le paguen $92´000.000 por concepto de las arras dobladas conforme al artículo 1859 del Código Civil más los perjuicios causados.

En sustento de tales súplicas, contó que «el 28 de septiembre de 2009 celebró con los demandados un contrato de promesa de compraventa respecto de los derechos y acciones herenciales que les correspondía en la sucesión de J.E.M.G. y M.H.V. de M., en su calidad de herederos sobre el predio denominado B., ubicado en el centro de Usme». El precio fijado fue $66´000.000 de los cuales pagó $46´000.000 a la firma del arreglo preparatorio, «entregados a título de arras»; $5´000.000 por cuenta de otro sí realizado el 11 de septiembre de 2009; $2´000.000 que les dio el 29 de octubre de 2010 en la Notaría 12 de este Círculo “para sufragar los gastos de la sucesión”; y $10´000.000 el 30 de octubre de 2010.

El saldo de $3´000.000 sería cancelado el 29 de abril de 2013 en la «Notaría 66 del Círculo de Bogotá a las 10:00 a.m», fecha en la que los convocados no asistieron, por lo que se dejó constancia únicamente de su comparecencia. En definitiva, éstos no «cumplieron con la entrega real y material del inmueble el 10 de noviembre de 2009» ni con la «transferencia del derecho de dominio una vez les fuera adjudicado en común y proindiviso en la sucesión de sus progenitores».

Admitido el pliego, se notificó a los interpelados quienes se opusieron a través de las excepciones de mérito que denominaron «falta de causa – incumplimiento del contrato de promesa de venta por parte del demandante, fraude procesal y abuso del derecho», a la par que reconvinieron a fin de que se «resolviera el contrato» pero por causa del «incumplimiento de W.E. en cuanto al pago parcial», ya que «mediante otro sí modificaron la fecha en que se suscribiría la escritura pública para el 29 de octubre de 2010, fecha en la que se presentaron a la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, pero no se pudo perfeccionar el contrato debido a que el promitente comprador no concurrió con el dinero para pagar el saldo del precio acordado»; agregaron que «entregaron el inmueble el mismo día en que se realizó la promesa».

Adelantado el rito, en sentencia de 16 de mayo de 2018 se encontró demostrado «el incumplimiento de los promitentes vendedores», lo que dio pie para acceder a la «resolución» postulada por el actor principal y otorgarle las «arras» solicitadas, aunque también se ordenó la «restitución del inmueble y el pago de los frutos reclamados en el libelo de reconvención».

Ambas partes apelaron en lo que les fue desfavorable, y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital ratificó parcialmente dichas directrices con base en que «los promitentes vendedores incumplieron el contrato de promesa en tanto no comparecieron a la Notaría (…) a otorgar la escritura pública de venta, contrario a lo que está demostrado frente al señor W.E.H.V...».; sin embargo, revocó la concesión de las «arras» por concluir que las pactadas fueron «confirmatorias», por lo que no había lugar a «condenar a los demandados principales a devolverlas dobladas»; así mismo, actualizó el valor de las restituciones mutuas a favor de cada extremo (21 feb. 2019).

Señaló el promotor que en la última providencia se incurrió en vía de hecho, toda vez que se tuvo por acreditada la «entrega del bien» cuando en «realidad no hay prueba idónea de tal hecho». Igualmente, se equivocó el ad quem al darle a las «arras» un alcance distinto del que querían los «contratantes», ya que «el incumplimiento conllevaba una sanción y es precisamente la devolución de las arras dobladas». En cuanto a los «frutos que se les concedió a los demandados, no se hace un análisis que permita brindar claridad y certeza en su tasación».

Por ello, clamó que se «modifique la sentencia» en su beneficio.

2. Hasta cuando se realizó este proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. El mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las decisiones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la independencia de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera extraordinaria, para garantizar prerrogativas fundamentales en aquellos eventos en los que se advierta un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que atente contra los privilegios pro homine.

E., la intervención de esta especial justicia en los asuntos ordinarios solamente está autorizada cuando se avista una actuación absurda y caprichosa; en oposición, no cualquier descontento de los ciudadanos con las resoluciones de los jueces hace triunfar este patrocinio, entre otras razones, porque

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC4673-2018).

2. De cara a las piezas allegadas y la inconformidad del gestor, se anuncia el decaimiento del auxilio, en vista que no se observan los dislates que le atribuye a la Corporación citada.

En efecto, su crítica se enfila contra algunas de las determinaciones adoptadas en segundo grado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe, en el juicio que le entabló a J.A., J.E., O.E., L.D. y R.S.M.V.; pues como tal dependencia prohijó, en parte, el fallo del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en cuanto avaló como motivo de la «resolución del contrato de promesa de compraventa el incumplimiento de los demandados», es claro que aquél sólo discute los aspectos que le son adversos, los cuales circunscribe a que: i) no se probó que hubiere recibido la heredad báculo del convenio, ii) las «arras pactadas no son confirmatorias» como lo arguyó el «Tribunal» y iii) no hay lugar a «pagar frutos a los demandados principales».

Sin embargo, la Magistratura abordó con suficiencia cada uno de tales ítems y sobre el primero de ellos caviló:

(…) El promitente comprador se conformó con trasladar esa carga [probatoria] a su contraparte al afirmar que no recibió el bien. A su paso los promitentes vendedores pidieron práctica de pruebas con ese fin, de la que se obtuvo: En la diligencia de inspección judicial que el juez de conocimiento realizó al mencionado bien, pretendió recaudar la prueba al respecto y con alguna dificultad, pues la mayoría de lugareños se abstuvieron de dar a conocer lo que respecto de esa situación conocían, pero quien dijo llamarse R.E.C. respondió a la pregunta de a quién conocía como dueño del predio, manifestó “a don G.H.; ante la solicitud de que indicara quién es el dueño de la obra que se levanta en el inmueble indicó “pues dicen que don G.H. o los hijos” (…) y cuando se le solicitó que informara si reconoce a los demandantes como dueños del bien, refirió “no porque aquí venía era don G.H., informó además que a éste le trabaja en los cultivos doña L.G..

Agregó que:

Ilustran las versiones de los promitentes vendedores que G.H. es el padre del promitente comprador, quien fue la persona con quien comenzaron la negociación, parentesco que también admitió al absolver el interrogatorio el promitente comprador; se admite, además, que fue en el inmueble del padre en Bogotá, barrio Jardín, donde los promitentes vendedores recibieron el primer pago de $46´000.000; que G. estuvo presente en la negociación que se verificó en la Notaría 12 aquel 28 de septiembre de 2009 (…) En similar sentido, el testimonio del señor J.R., vecino del sector,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR