SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002019-00066-01 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842124456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002019-00066-01 del 30-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6867922140002019-00066-01
Número de sentenciaSTC511-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC511-2020

Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00066-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por A. de la Rosa Rueda Valdivieso y Y.V.V. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Promiscuo Municipal, ambos de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron se «ordene el proferimiento de una nueva sentencia que cumpla con todas las exigencias legales y jurisprudenciales…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Depósitos de Materiales El Nogal S.A. promovió acción ejecutiva contra A. de la Rosa Rueda Valdivieso y Y.V.V., deprecando el pago de $55’276.000 representados en una letra de cambio.

2.2. Librada la orden de apremio y notificados los demandados, aquellos formularon las excepciones de mérito denominadas «omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente», «abuso del derecho al momento de presentar la letra para su cobro», «mala fe y/o cobro arbitrario», «pago total de la obligación», «violación de instrucciones para el llenado del título valor objeto de ejecución», «falsedad en el título valor objeto de la ejecución» y «tacha de falsedad».

2.3. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, el a quo declaró próspera «únicamente la excepción… fundada en el llenado indebido del título valor… », por lo que dispuso continuar con la ejecución por la suma de $5’530.339, decisión que apelaron los ejecutados, siendo modificada con providencia del 7 de junio de esas mismas calendas, en el sentido de acoger las excepciones de «tacha de falsedad» y «abuso del derecho al momento de presentar la letra para su cobro», por lo que se condenó a la demandante «al pago del 20% del monto de las obligaciones contenidas en el título valor aportado para la presente ejecución…».

2.4. Expresaron los quejosos que condenarlos «a cancelar unos dineros a la parte demandante, con base en un título valor adulterado…, configura un actuar por vías de hecho…», pues dicho instrumento no cumple los presupuestos necesarios para constituir título ejecutivo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. G.A.Z.A., quien representó judicialmente a Depósitos de Materiales El Nogal S.A. en el juicio criticado, sin que aportara poder para hacerlo en esta tramitación, solicitó negar el resguardo.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, habida cuenta que la decisión de segunda instancia criticada, «no puede tildarse de arbitraria o abusiva…, menos aún, cuando la misma consultó debidamente los medios de prueba obrantes en el proceso y la normatividad que regula la materia…».

LA IMPUGNACIÓN

Los promotores reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la inejecutabilidad de la letra que sustentó el proceso adelantado en su contra, al estar probada su adulteración.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, sea lo primero precisar que el análisis que se hará en sede constitucional, se circunscribirá a la sentencia de 7 de junio de 2019, que modificó la dictada el 12 de marzo de esa misma anualidad, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate en el juicio fustigado.

3. Así las cosas, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el estrado accionado en el prenotado fallo de 7 de junio, explicó las razones por las que, a pesar de la prosperidad de la tacha de falsedad formulada, se imponía proseguir con la ejecución por las sumas realmente adeudadas, respecto de lo cual precisó que:

A partir del artículo 631 del Código de Comercio[1], en caso de alteración del texto del título valor, éste mismo puede exigirse, no pierde su eficacia y...

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