SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00325-00 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00325-00 del 13-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00325-00
Fecha13 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1535-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1535-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00325-00

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por L.A.A.E. frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado J.P.O.S., con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la aquí quejosa a T.A.P.T., Finalcial Investments Group TM S.A.S., Grupo Home S.A.S. y Nayarith Correa Chacón.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige el resguardo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. Comenta, en concreto, que celebró tres contratos con T.A.P.T., Finalcial Investments Group TM S.A.S., Grupo Home S.A.S. y Nayarith Correa Chacón, el primero, el 11 de mayo de 2016 por $25.000.000.oo, “(…) cuyo objeto era hacer una intermediación para la compra del remate” (sic) del apartamento situado en el barrio Timiza e identificado con el folio inmobiliario 50S-9566719.

Agrega que los mencionados sujetos se “(…) compromet[ieron] a la compra y postura en la diligencia de remate y que tendrá una finalización de cuatro (4) a seis (6) meses (…), término que se cumplió y no se logró la compraventa por remate del referido inmueble” (sic).

El segundo se firmó el 25 de julio de 2016 por $80.000.000.oo,

“(…) cuyo objeto era el de hacer una intermediación para compra del remate del inmueble ubicado en Villa Alsacia (…) donde se compromete a la compra y postura en la diligencia de remate y que tendrá una finalización de cuatro (4) a seis (6) meses (…), término que se cumplió y no se logró la compraventa por remate del referido inmueble” (sic).

El tercer negocio se suscribió el 10 de octubre de 2017 con Nayarith Correa Chacón, en calidad de representante legal de Grupo Home S.A.S. por $105.000.000.oo, y se denominó “garantía sin tenencia”.

Como en todos los instrumentos se consignó su exigibilidad ejecutiva en caso de incumplimiento, inició el proceso coercitivo materia de este amparo contra los prenombrados; empero, el a quo negó el mandamiento de pago pedido, determinación confirmada el 26 de septiembre de 2018 por el tribunal atacado.

Critica a los juzgadores por no hacer un análisis “a profundidad o de fondo” al asunto, por cuanto los documentos aportados cumplen los requisitos estipulados en el artículo 422 del C.G.P., pues en ellos “(…) se dio un plazo perentorio de cuatro a seis meses y lo contratado no se [verificó] estrictamente durante ese término (…)”.

3. Tras insistir en lo ya descrito; acotar que los memorados sujetos no le han devuelto dinero alguno y afirmar que los querellados debieron dar curso al pleito “(…) y no ceñirse a lo que en la demanda se pretende, pues el juez tiene una investidura que lo conmina también hacer parte de la búsqueda de la verdad”, pide, en concreto, anular los autos confutados e instar a los accionados expedir la respectiva orden de apremio.

1.1. Respuesta de los accionados

El juez a quo solicitó denegar el ruego porque “de los hechos y fundamentos de la demanda de tutela no se advierte vulneración alguna atribuible” a ese despacho.

El otro convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso del amparo, pues no se nota desafuero en el proveído mediante el cual el colegiado querellado ratificó la decisión emitida en primera instancia dentro del comentado asunto, negando el mandamiento de pago requerido.

En efecto, para resolver de la forma cuestionada el ad quem memoró: L.A.A.E. formuló demanda ejecutiva contra T.A.P.T., Finalcial Investments Group TM S.A.S., Grupo Home S.A.S. y Nayarith Correa Chacón, con el propósito de obtener el recaudo de los dineros entregados a ellos “(…) por concepto de pagos de los contratos de prestación de servicios inmobiliarios suscritos el 11 de mayo y 25 de julio de 201[6], junto con sus intereses moratorios, daños y perjuicios”.

Agregó que el a quo negó la orden de apremio por cuanto los documentos aportados no contenían una acreencia “expresa, clara y exigible. Además, el contrato de garantía sin tenencia allegado, no guarda relación con los de prestación de servicios inmobiliarios”.

Sostuvo que el extremo allá actor apeló esa determinación alegando

“i) haber pagado $25.000.000,oo y $80.000.000,oo por la intermediación para la compra de dos inmuebles en remate; ii) vencido el término acordado, no se cumplió el objeto convenido; iii) en la cláusula décima primera de cada contrato, quedó plasmado el mérito ejecutivo que prestaría el documento en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes; y, iv) el contrato de garantía sin tenencia es exigible por vía ejecutiva, toda vez que el mismo fue creado para garantizar el pago de los dos anteriores”.

Luego, aludió la corporación al artículo 422 del C.G.P[1]; citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido de esa norma; analizó los instrumentos materia de cobro, y manifestó que de ellos no dimanaba el “mérito ejecutivo pretendido”, porque si bien en su cláusula primera se consignó “(…) que la compra del inmueble en remate ‘tendrá un tiempo aproximado de 4 (cuatro) a 6 (seis) meses’ (…)”, en la séptima se estipuló: “(…) ‘Término del contrato. El presente contrato tendrá duración hasta cuando se finalice la compra del inmueble’ (…)”.

Añadió que esos documentos se hallaban suscritos por T.A.P.T., en condición de representante legal de Grupo TM Asociados Inmobiliarios S.A.S., hoy Financial Investments Group TM S.A.S.; empero, de ellos no se colegía “ninguna relación con los demandados, Grupo Home S.A.S. y Nayarit Correa Chacón”.

Aunado a lo anterior, el tribunal destacó:

“(…) debe precisarse que, si bien esta última ejecutada figura como deudora de un contrato de Garantía sin Tenencia, no es posible calificarlo como una indemnidad o aval respecto de los dos primeros, además, no aparece suscrito por quien lo pretende hacer valer (…). Desde esa perspectiva, no se abre[n] paso los reparos formulados por el extremo activo, toda vez que de la documental en que se fundamenta la reclamación, no se advierten los presupuestos para su procedencia, como para adelantar la acción de conformidad con los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso al no evidenciarse que las sumas de dinero sean exigibles”.

2. El desacuerdo de la petente con la aludida decisión no es suficiente para permitir la injerencia de esta particular justicia, reservada para eventos de manifiesto desafuero judicial, no configurados en el litigio auscultado, pues el proveído reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado a las diligencias y de la observancia de las normas jurídicas respectivas y la jurisprudencia pertinente.

M., el ad quem al examinar los “contratos de prestación de servicios inmobiliarios” adosados como soporte del cobro, no extrajo de ellos una obligación exigible, porque si bien en una de sus cláusulas se estipuló un plazo para adquirir “en remate” los predios allí identificados, en otra se indicó que esos negocios jurídicos se extenderían hasta cuando finalizara “(…) ‘la compra d[e tales] inmueble[s] (…)”.

Aunado a lo anterior, destacó el colegiado que de esos negocios no se extraía vínculo alguno con dos de los demandados, esto es, Grupo Home S.A.S. y Nayarith Correa Chacón. También observó que “el contrato de garantía sin tenencia” carecía de la firma de quien convocaba a pleito.

Esos puntuales argumentos del tribunal no fueron refutados por esta vía por la tutelante y mucho menos desvirtuados, pues su alegato prácticamente se concretó en aseverar con insistencia que los instrumentos contienen una cláusula en la cual se consignó que prestan mérito ejecutivo en caso de incumplimiento de alguno de los intervinientes en el negocio, sin reparar la aquí inconforme que la inclusión de esa advertencia en tales documentos no imponía a los juzgadores librar, sin más, el mandamiento de pago exigido, por cuanto su deber legal era cotejar los títulos con las normas jurídicas regulatorias del asunto y luego sí determinar la viabilidad de acceder o no a lo pretendido por la allá demandante, acá accionante.

3. En resumen, la inconformidad de la petente con...

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