SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60343 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60343 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente60343
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1379-2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL1379-2019

Radicación n.° 60343

Acta 11

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.I. DE AGUAS DE ARRIETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La mencionada accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge M.Á.J.A.B., a partir del 8 de mayo de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, argumentó que contrajo matrimonio con el causante el 28 de junio de 1980, con quien convivió bajo el mismo techo hasta el momento de su deceso el 8 de mayo de 2004; que el 12 de abril de 2005, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual le fue resulta de manera negativa a través de la Resolución n.° 005928 de 2005, fundamentándose en que en los tres últimos años el afiliado fallecido no acreditaba aportes, y que en toda su vida laboral tenía 436 semanas cotizadas; que en ese mismo acto administrativo se le reconoció la indemnización sustitutiva; sostiene que en virtud del principio de favorabilidad, el ISS debe tener en cuenta las condiciones más benéficas para el trabajador, y que al presentarse la posibilidad de la aplicación de dos normas, como son el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100/93, modificada por la Ley 797/03, debe inclinarse el juez por el régimen más favorable conforme al artículo 53 de la CN.

El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones, aceptó la fecha de fallecimiento del señor M.A.B.; que cotizó 436 semanas; la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrada por la demandante; y que la misma le fue negada por esa entidad por no cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones; frente al matrimonio y el tiempo de convivencia entre el causante y la actora, dijo que no le consta.

En su defensa sostuvo, que la pensión de sobrevivientes reclamada, debe ser analizada a la luz de la Ley 797/03, en razón a la fecha de fallecimiento del causante acaecido el 8 de mayo de 2004, disposición que exige en su artículo 12, tener cotizadas 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso del afiliado; que no es posible acudir al principio de condición más beneficiosa y aplicar el Acuerdo 049/90, dada la fecha en que ocurrió la muerte. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 15 de julio de 2011, en la que absolvió al Instituto de Seguro Social de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, y Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), confirmó la proferida en primer grado.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal manifestó que la controversia planteada se circunscribe a establecer si el asegurado al momento del fallecimiento, el 8 de mayo de 2004, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, quien acreditaba 436,71 semanas en toda su vida laboral en el periodo comprendido entre el 15/09/1984 y el 02/10/1993.

Hizo mención a los artículos 48 y 53 de la CN, 21 y 16 del CST, 288 de la Ley 100/93, indicando luego, que conforme a la fecha de deceso del asegurado, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes son los preceptos 46 y 47 de la Ley 100/93, con la reforma que introdujo la Ley 797/03, vigente para esa calenda, los cuales reproduce, asentando, que acorde con dicha normativa, para dejar causado el derecho a esa prestación, el afiliado debió cotizar 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, concluyendo con base en la historia laboral de folio 23, que hizo aportes hasta el ciclo 02/10/1993, de lo cual se deduce que no realizó ninguna cotización en el mencionado lapso, por lo que la demandante no es acreedora de pensión deprecada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «REVOQUE las sentencias del Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Barranquilla […] y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA […]» (sic), y en su lugar, acceda a conceder las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula seis cargos que fueron replicados.

Por cuestión de método, se estudiará el primer ataque de manera individual, y conjuntamente las acusaciones dos a seis, pues aun cuando el cuarto de ellos se dirige por la senda de los hechos, hay identidad en la proposición jurídica, los argumentos en que se fundan son similares y tienen el mismo objetivo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 2, 29, 48, 228, 229, 230 de la Carta Política, artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 66 A del C.S. del T., adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001» (sic).

Para su demostración, el promotor sostiene que el juez de alzada al desatar el recurso de apelación, desconoció el principio de consonancia previsto en el «artículo 66 A del C.S. del T., adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001» (sic), al ocuparse de aspectos que no fueron objeto de la censura y tampoco estudiados por el a quo, quien negó las pretensiones por considerar que no se demostró la convivencia de la demandante con el extinto esposo, pero estimó que el causante cumplió con lo preceptuado en los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049/90, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, mientras que el ad quem, sostuvo que el señor A. no dejó acreditado el derecho por cuanto no cotizó en los últimos tres años anteriores al fallecimiento la densidad de semanas requeridas.

Afirma, que se desconocieron las garantías propias del proceso y acceso a la administración de justicia, y de contera, la obligación que tienen los jueces de sujetarse en sus decisiones al imperio de la ley, puesto que el principio de consonancia limita al juzgador de segundo nivel a que «se pronuncie sobre aspectos que no fueron materia del recurso».

  1. LA RÉPLICA

El opositor asevera, que si bien en la sentencia recurrida no se precisó lo que fue objeto de inconformidad por el apelante, también lo es que esa circunstancia, por sí sola, no es suficiente para quebrar el fallo, puesto que de haberse concluido que el requisito de convivencia no era materia del litigio, al ad quem, le resultaba imperativo examinar, como lo hizo, si se cumplía la otra exigencia legal para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime cuando esa fue una de las razones de defensa de la accionada en su contestación, frente al cual el juez no se pronunció, sin que pudiera apelar por serle favorable la decisión.

  1. CONSIDERACIONES

El punto neural de inconformidad del recurrente, radica en la transgresión de normas instrumentales, como lo es el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, que consagra en principio de consonancia; ello por cuanto en su criterio, el juez de alzada no efectuó su estudio acorde con la temática propuesta en el recurso de apelación, lo que condujo a desconocer las normas sustanciales que considera son las que gobiernan el...

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