SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70717 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842126305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70717 del 27-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL087-2020
Número de expediente70717
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL087-2020

Radicación n.° 70717

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO AGUILERA ARANA y T.D.J.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ELEAZAR LIBREROS SALAMANCA.

I. ANTECEDENTES

MARIO AGUILERA ARANA y TERESA DE J.Q. llamaron a juicio a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ELEAZAR LIBREROS SALAMANCA, con el fin de que se declarara que estuvieron atados, a través de contrato de trabajo, que inició el 19 de octubre de 2000 y finalizó por causa imputable al empleador, el 3 de junio de 2011.

En consecuencia, se les pagaran las cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios y los salarios, previa deducción del 30 % correspondiente al salario en especie, durante toda la relación laboral; indemnización por despido injusto, aportes a salud y pensión, pensión sanción, indexación y costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que entre la rectora de la Institución Educativa Marco Tulio Lora de Andalucía-Valle y ellos, se celebró un contrato de arrendamiento de vivienda escolar, en el cual le asignaron a MARIO AGUILERA las funciones de vigilancia, portería, jardinería y fontanería, a cambio de no cancelar arrendamiento y servicios públicos, recibir buen trato, ser escuchado y mejorar las instalaciones; mientras que a T.D.J.Q., se le asignaron oficios como auxiliar de servicios generales, para asear salones, oficinas y servir tintos.

N., que las labores encomendadas son de mantenimiento de obra pública, por lo que tuvieron la condición de trabajadores oficiales y que éstas fueron cumplidas bajo subordinación, en forma personal y con una remuneración en especie; que el 7 de marzo de 2011, el consejo directivo de la entidad demandada, por intermedio de la rectora, les enviaron el Oficio 184, el cual comunica el incumplimiento de algunos compromisos acordados y se les pidió desocupar la vivienda el 3 de junio de 2011; que el despido se dio sin el debido proceso, ni el pago de los derechos laborales solicitados en la demanda; que agotaron la vía gubernativa, mediante derechos de petición del 12 y 17 de junio de 2011, contestado sin atender el fondo del asunto por la secretaría de educación departamental; que la escuela Marco Tulio Lora era una entidad de educación del orden departamental, adscrita administrativamente al departamento del Valle del C. y su sede principal es la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ELEAZAR LIBREROS SALAMANCA (f.° 21 a 32, cuaderno principal).

Dentro del término legal, las demandadas guardaron silencio según consta en auto del 11 de febrero de 2013, el cual dio por no contestada la demanda (f.° 77, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, a través de fallo del 4 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de todos los pedimentos del libelo, ordenó la consulta de la decisión si no fuere apelada y no impuso costas a los actores (f.° 87 CD, 88 a 90, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por sentencia del 15 de diciembre de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas a los recurrentes (f.° 100 CD, 102 a 104, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver dilucidar si está demostrado dentro del expediente que los demandantes prestaron los servicios a la institución educativa de Andalucía Valle y ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y si, por consiguiente, les correspondía el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

Previamente, señaló que, para establecer la competencia del Juez del trabajo, bastaba con la manifestación de la existencia del contrato de trabajo hiciera el trabajador y que, en caso de no salir avante dicha petición, procedía la absolución de las pretensiones.

Como fundamentos legales y jurisprudenciales, expuso que tendría en cuenta, entre otros, los Decretos 3135 de 1968 y 1848/69, el artículo 292 de la Ley 1333 de 1986, las sentencias CSJ SL, 4 ab. 2001, rad. 15143; CSJ SL, 28 feb. 2000, rad.12835; CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24629; CSJ SL, 17 feb. 2002, rad. 17729; CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608 y CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 26863.

Manifestó, que las providencias atrás reseñadas consideraban, en síntesis, que

[…] para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y por ende vinculado mediante un contrato de trabajo debe aparecer fehacientemente demostrado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública lo cual debe analizarse en cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

Afirmó, que los actores laboraron principalmente en la vigilancia de la institución educativa demandada, como se establece de la prueba testimonial y que dicha actividad no guarda relación con las funciones de mantenimiento y sostenimiento de obra pública que compete a los trabajadores oficiales, en tanto que, según se definió en la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24629:

[…] la actividad de “vigilar u observar, en las dependencias de una entidad territorial o un inmueble perteneciente en un establecimiento público, está completamente alejada de la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter públicos o directamente designados a un servicio público.

En cuanto a las labores de aseo y jardinería, precisó que no toda actividad de servicios generales está relacionado al sostenimiento y mantenimiento de obra pública y recordó que para determinar si un servidor público es trabajador oficial o empleado público, se debe realizar un análisis probatorio para definir si sus funciones le dan ese calificativo (criterio funcional) o por la naturaleza de la entidad en donde presta sus funciones (criterio orgánico).

Adujo, que en las instituciones educativas, el hecho de que se presten labores de aseo, vigilancia y atención en cafetería, no da lugar a que se considere trabajador oficial, pues el servicio tiene como finalidad la salubridad de alumnos y profesores, pero no están relacionados con la construcción o sostenimiento de la obra pública en la que se presta el servicio público de educación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia «emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga con fecha 15 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, revoque la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (V) sentencia No. 029 de fecha junio 04 de 2013 y acceda a las pretensiones de la demanda» (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial,

[…] concretamente por la violación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por interpretación errónea por haber concluido el ad quem que mis patrocinados no eran trabajadores oficiales tomando en cuenta que se probó que las labores realizadas por los mismos en la institución educativa Marco Tulio Lora son labores de Conservación, sostenimiento y mantenimiento de obra pública.

Para sustentar el cargo, afirman que las normas denunciadas como violadas, clasifican, en principio, a los servidores municipales como empleados públicos y sólo por excepción como trabajadores oficiales, cuando se desempeñen en la «construcción y sostenimiento de obras públicas»; en los siguientes términos:

Como es sabido son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial; 1) El factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes, y 2) El funcional respecto de la actividad específicamente...

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