SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106066 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106066 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2019
Número de sentenciaSTP11695-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 106066


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


STP11695-2019

Radicación N° 106066

Acta N°


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ, accionante, contra el fallo proferido el 26 de junio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, entre otros.


ANTECEDENTES


Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:


«Obrando en nombre propio, el accionante afirma que las entidades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, unidad familiar, y al acceso a la administración de justicia, los cuales sostiene han sido quebrantados al interior del proceso ejecutivo singular, adelantado ante [el] Juzgado 2 Promiscuo municipal de Turbaco por la señora Lidia Esther Martínez en contra de la Constructora La India Ltda.; proceso en el que se dispuso el embargo, secuestro y señalamiento de fecha de remate de un bien inmueble del cual ostenta su posesión material. Sostiene que el título base de la ejecución adolece de falsedad, razón por la cual interpuso denuncia penal por Fraude Procesal, Falsedad ideológica en documento Privado y Estafa, la cual se encuentra en fase de indagación ante la Fiscalía Seccional 57 de Turbaco.


En atención a lo anterior, el accionante solicita que, a través de la presente acción de tutela, se ordene al Juez 2 Promiscuo municipal de Turbaco, “se abstenga de ordenar el remate de la casa identificada con F.M.I. Nº 060-216293, hasta tanto no se resuelva el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva” que aquel instauró y que actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 1 Promiscuo municipal de Turbaco, además de la denuncia a la que se hizo referencia en párrafo precedente.


Además de lo anterior, solicita se ordene a la Fiscalía Seccional 57 que le dé un trato prioritario al proceso penal iniciado en virtud de su denuncia».



TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


Avocado el conocimiento del asunto, la primera instancia dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.


1. El Juez 2° Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 138-36-40-89-002-2010-00306-00 adelantado en su despacho, en virtud de la demanda ejecutiva singular presentada, a través de apoderado, por la señora Lida Esther Martínez Lara contra la Constructora La India Ltda., dentro de las cuales se destacan las siguientes:


El 17 de septiembre de 2010 se libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-216293, ubicado en la Urbanización Villa Juliana I manzana B Lote 7, Turbaco (Bolívar).


Inscrito el embargo, el apoderado de la demandante solicitó el secuestro del bien, accediéndose a ello en proveído del 13 de octubre del mismo año.


La Inspección de Policía de Turbaco realizó la diligencia de secuestro el 3 de diciembre de ese año, haciéndose entrega del inmueble al secuestre L.A.P.. Se dejó constancia de que la casa se encontraba habitada por una familia cuyos integrantes se negaron a suministrar sus nombres y a firmar el acta.


El 11 de enero de 2011, el apoderado judicial del tercero poseedor, ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ, presentó incidente a fin de que se declarara que su representado detentaba la posesión material del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-216293.


El 4 de abril siguiente, el juzgado se abstuvo de declarar la ilegalidad de la notificación por estado del auto que se abstuvo de dar trámite al incidente, solicitada por el señor G.P., y reiteró la improcedencia del amparo de pobreza invocado, al no haber subsanado los defectos de que adolecía la petición. Contra este auto el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmado en primera instancia. El recurso de apelación fue declarado desierto.


El 24 de abril del mismo año, el despacho se inhibió de tramitar el incidente del tercero poseedor y negó el amparo de pobreza que deprecó.


El 18 de octubre de 2011, se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la demandada. Aprobada la liquidación del crédito, el tercero poseedor solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, petición denegada el 22 de abril de 2013, al acreditarse que el peticionario no era parte en la actuación penal, la que además se encontraba en fase de indagación.


El 3 de mayo de 2018, se aprobó el avalúo catastral del inmueble, con el incremento previsto en el artículo 444 del C.G.P.


El 6 de septiembre de esa anualidad, el tercero poseedor solicitó que no se llevara a cabo el remate, pues con ello los derechos de los poseedores de buena fe se verían afectados, sumado al proceso de pertenencia que frente al mismo...

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