SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00603-01 del 08-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102300002018-00603-01 |
Fecha | 08 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1299-2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1299-2019
Radicación n.º 11001-02-30-000-2018-00603-01(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Ehiber Jesús O.G. contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ocasión del juicio disciplinario 2013-069 promovido por W.E.P.Z. respecto del quejoso.
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ANTECEDENTES
1. Ehiber Jesús Ordóñez Gallego suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa, buen nombre, trabajo y “tercera edad”, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su reclamo, manifiesta el censor haber recibido de W.E.P.Z. facultad para representarlo en varios procesos judiciales, los cuales llevó con probidad hasta el año 2012, cuando su mandante le solicitó entregar tales decursos a otro abogado.
Narra el promotor que los asuntos sometidos a su procuración no tuvieron vocación de éxito porque los deudores no poseían bienes que pudieran ser afectos al pago anhelado, siendo ello conocido por el poderdante.
Arguye que P.Z. elevó queja disciplinaria en su contra, desatada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el 30 de marzo de 2017, imponiéndole una sanción de “suspensión de la profesión por el término de ocho (8) meses”.
Señala cómo esa determinación fue modificada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído de 19 de julio de 2018, disminuyendo el quántum de la pena a seis (6) meses, al estimar prescritas varias de las conductas a él atribuidas.
Acota el gestor, la presunta temeridad del allá querellante, quien en últimas “aspira a apoderarse de un bien de su propiedad”, por lo cual aquél lo ha contactado en sendas oportunidades haciéndole exigencias económicas para finiquitar la actuación ahora fustigada.
El actor acusa los pronunciamientos de vías de hecho pues no se tuvieron en cuenta sus argumentos defensivos (fls. 1-13, dcno.1).
3. En concreto, el tutelante reclama la invalidez de las decisiones de instancia o la suspensión de sus efectos hasta tanto se promuevan las acciones judiciales para derruirlas (fl. 12, cdno.1).
1.1. Respuesta de las accionadas
1. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ratificó en los raciocinios que la llevaron a adoptar la determinación controvertida por esta senda; con base en ello, solicitó la desestimación del resguardo (fls. 46-53, cdno.1).
2. La magistratura del nivel seccional guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó la salvaguarda por la razonabilidad de los argumentos expuestos en el analizado sublite, y al avizorar que los reparos del querellante se encaminan a imponer su propio criterio valorativo de las probanzas recaudadas en el citado plenario (fls. 29-40, cdno.1).
1.3. La impugnación
La incoó el accionante insistiendo en sus alegatos iniciales (fl. 64, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Ehiber Jesús O.G. critica la sentencia definitoria del comentado subexámine, insistiendo en el desafuero en la sanción disciplinaria a él impuesta.
2. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
3. El anotado asunto se emprendió en virtud de la queja presentada por W.E.P.Z., quien alegó una deficiente e indebida gestión de O.G. en los coercitivos a su cargo.
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comenzó por fijar su competencia, aludiendo a lo establecido en el “(…) numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4° del canon 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del [canon] 59 de la Ley 1123 de 2007 (…)” (fl. 85, cdno.1).
Luego, declaró la prescripción de las faltas previstas en el numeral 1° de la regla 37 de la Ley 1123 de 20071, en los procesos 2006-596, 2008-088, 2007-0119, 2009-0552 y 2009-0338.
En tal sentido acotó:
“(…) el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció respectivamente así: el 1 de abril de 2013, el 22 de mayo de 2013, el 6 de junio de 2012, el 3 de febrero de 2018, y el 14 de noviembre de 2016, para cada uno de procesos relacionados en precedencia, y por los cuales se le llamó a responder disciplinariamente al encartado (…)”.
“(…) En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción (…)” (fl.86, cdno.1).
Respecto de las restantes conductas endilgadas a O.G., la colegiatura citada las halló demostradas.
En...
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